REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000088
ASUNTO: BP12-V-2008-000088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA ALFONZO de MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.741.947 domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 16.092, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.154.643.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver, Nº 118-A, El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: IVAN DARIO PULIDO COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.556.642 domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, por demanda presentada por la ciudadana NANCY JOSEFNA ALFONZO de MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.741.947 domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSE MARIN, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 16.092, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.154.643, contra el ciudadano IVAN DARIO PULIDO COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.556.642 domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; reclamando los siguientes conceptos: a) Que se le restituya el precio recibido por la compra-venta del vehículo (batea) es decir, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo); b) Que se le cancele los costos y costas del presente juicio que estima en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); c) Que se le paguen los daños y perjuicios derivados de la privación de la posesión del bien vendido.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 1.160, 1.503, 1.504, 1.506, 1.507, 1.508, 1.509 y 1.510 del Código Civil.-
Por auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho se dictó auto admitiendo la presente acción.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA.
En esta misma fecha, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V- 2008-000088.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
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