REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000163
ASUNTO: BP12-M-2006-000163
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: BALTAZAR PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.182.212 y con domicilio en la población de Zuata, estado Anzoátegui.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: NILDA TISBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 8.970.826, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.890.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Paris, piso 2, oficina 11, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: HUMBERTO MACHADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.557.770 domiciliado en la Calle Principal s/n de Zuata.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por la abogada NILDA TISBETH MOTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.826, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.890, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION del ciudadano BALTAZAR PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.182.212 y con domicilio en la población de Zuata, estado Anzoátegui, contra el ciudadano HUMBERTO MACHADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.557.770 domiciliado en la Calle Principal s/n de Zuata; reclamando se le cancele el dinero correspondiente a la letra de cambio la por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) más el monto correspondiente a los intereses moratorios.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 412, 419, 426, 433, 436 y 456 del Código de Comercio vigentes.-
Por auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis este Tribunal admite la acción, y a los fines de la intimación del demandado acuerda librar por secretaría copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio para la práctica de la intimación acordada y para tal efecto se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, se dictó auto acordando el resguardo de la letra de cambio objeto de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2006, el ciudadano JOSE ARGENIS GRATEROL DAMAS debidamente asistido de abogado solicita copia certificada del expediente, siéndole negado lo peticionado en virtud de no ser parte en el presente asunto.-
Mediante diligencia de fecha 24-10-2006 comparece la abogada NILDA MOTA solicitando copia certificada de todo el expediente, siéndole proveído en fecha ocho de noviembre de dos mil seis.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto 2007 comparece la abogada NILDA MOTA solicitando copia certificada de la demanda, de los títulos valores acompañados y del auto de admisión con la orden de comparecencia a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, siéndole proveído mediante auto d fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.
Abog, JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
En esta misma fecha, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M- 2006-000163.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.
Abog, JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
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