REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000213
ASUNTO: BP12-M-2006-000213
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: HENRY OTERO PATINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.438.061, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ELYS RAFAEL ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 71.976.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, oficina Nº 203, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: TECNICA DE INSONORIZACION (INSO-TEC, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 1998, anotada bajo el Nº 17, Tomo A-10, con domicilio en la Residencia Romana, Piso 1, Oficina 1-2, Urbanización Colinas del Nevera Calle 12, Barcelona Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el ciudadano HENRY OTERO PATINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.438.061, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELYS RAFAEL ZAMORA e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 71.976, contra la empresa TECNICA DE INSONORIZACION (INSO-TEC, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 1998, anotada bajo el Nº 17, Tomo A-10, con domicilio en la Residencia Romana, Piso 1, Oficina 1-2, Urbanización Colinas del Nevera Calle 12, Barcelona Estado Anzoátegui, reclamando PRIMERO: Se le cancele la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.922.500,oo) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: Se le cancele los intereses de mora hasta la total y definitiva cancelación de la obligación prevista en el Código Civil. TERCERO: Se le cancele las costas procesales que ocasione este procedimiento.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis este Tribunal admite la acción, y a los fines de la intimación del demandado acuerda librar por secretaría copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio para la práctica de la intimación acordada y para tal efecto se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipios Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, el ciudadano HENRY OTERO PATIÑO en su carácter de autos debidamente asistido por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, solicita le sean acordadas y expedidas copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y de la medida de embargo decretada por este Tribunal, siéndole proveído por auto de fecha trece de diciembre de dos mil seis.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha trece de diciembre de dos mil seis hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2006-000213.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
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