REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000006
ASUNTO: BP12-M-2008-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: LUBRICANTES EL SUR, C.A., domiciliada en El Tigre y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto del 2003, bajo el Nº 64, Tomo 5-A.-
APODERADO JUDICIAL: LUISA MARIA MORALES RATTI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.622, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 89.650.-
DOMICILIO PROCESAL: Tercera Carrera Sur, local Nº 2, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del año 2002, bajo el Nº 25, Tomo A-38, con domicilio en Anaco, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.318.955, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil denominada LUBRICANTES EL SUR, C.A., domiciliada en El Tigre y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto del 2003, bajo el Nº 64, Tomo 5-A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA MARIA MORALES RATTI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.622 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 89.650, contra la empresa GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del año 2002, bajo el Nº 25, Tomo A-38, con domicilio en Anaco, Estado Anzoátegui, reclamando se le pague Primero: Veinte y siete mil novecientos cincuenta y ocho Bolívares con cinco céntimos (Bs. 27.958,5) que es el resultado de la suma de todas y cada una de las cantidades de dinero que aparecen reflejas en las facturas; Segundo: Novecientos noventa y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 997,16) por concepto de intereses moratorios; Tercero: Siete mil doscientos treinta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 7.238,92) a los honorarios profesionales, costas y costos.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinte de febrero de dos mil ocho este Tribunal admite la acción, y a los fines de la intimación de la demandada acuerda librar por secretaría copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio para ser entregado al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la intimación acordada.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho comparece el ciudadano LUIS ALFREDO SANOJA titular de la cédula de identidad Nº 6.318.955 asistido de abogado, confiriendo poder a la abogada LUISA MARIA MORALES RATTI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.650.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha
hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.
Abog, JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000006.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.
Abog, JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
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