REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000107
ASUNTO: BP12-M-2008-000107
ASUNTO Nº BP12-M-2008-000107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: SERVICIO, CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO EUBE, C.A. (EUBECA), debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril del año 1997, inserta bajo el Nº 35, Tomo A-23 y titular del RIF J-304510632, domiciliada en San José de Guanipa Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: NADER ROMERO, JAIME, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.478.365, 12.678.515 y 14.190.952 respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 80.556, 80.557 y 87.500 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Colón, número 3-A, piso Nº 2, Sector Colón San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del año 2002, anotada bajo el Nº 25, Tomo A-38 y titular del RIF J-30934234-7, con domicilio en Anaco, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el ciudadano NADER ROMERO JAIME, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.365 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.556 en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SERVICIO, CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO EUBE, C.A. (EUBECA), debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril del año 1997, inserta bajo el Nº 35, Tomo A-23 y titular del RIF J-304510632, domiciliada en San José de Guanipa Estado Anzoátegui, contra la empresa GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del año 2002, anotada bajo el Nº 25, Tomo A-38 y titular del RIF J-30934234-7, con domicilio en Anaco, Estado Anzoátegui, reclamando se le pague a su representada las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de veinte mil seiscientos sesenta y seis Bolívares (FUERTES) con cuarenta céntimos (BsF. 20.666,40) por concepto del capital insoluto, correspondientes a las facturas especificadas en su escrito libelar; b) La suma de mil quinientos doce Bolívares (FUERTES) (BsF. 1.512) por concepto de intereses moratorios causados durante doscientos treinta y nueve (246) días, desde el 09 de septiembre del año 2007 hasta el 11 de junio de 2.008, a la tasa de mora el doce por ciento (12%) anual; c) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 11 de junio del año 2.008 hasta la total cancelación de la deuda demandada y d) Las costas procesales.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho este Tribunal admite la acción, y a los fines de la intimación del demandado acuerda librar por secretaría copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio para la práctica de la intimación acordada y para tal efecto se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veinticinco de junio de dos mil ocho hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.
Abog, JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000107.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.
Abog, JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA
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