REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2004-000007
ASUNTO: BP12-M-2004-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.276, con domicilio en la ciudad de Anaco.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO AREYAN, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 52.940.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Empresarial Figueredo Primer Piso, oficina Nº 6 El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSE EDUARDO URBAEZ ALMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.918 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el abogado JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.085, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 34.405, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.276, con domicilio en la ciudad de Anaco, contra el ciudadano JOSE EDUARDO URBAEZ ALMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.918 de este domicilio; reclamando el pago de las siguientes sumas 1) La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.oo) que es el monto líquido y exigible de los instrumentos cambiarios; 2) Los intereses moratorios; 3) Los honorarios profesionales, costas y costos.
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2003 el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial admite la acción.
Mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial declina la competencia por la cuantía.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la presente demanda, proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano SERGIO GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, solicita la notificación de la demandada, observándole este Tribunal mediante auto de fecha catorce de abril d dos mil cinco que la presente causa se encuentra en estado de decisión de las cuestión previa opuesta por el demandado.
Mediante diligencia de fecha dos de agosto de dos mil cinco, el ciudadano SERGIO GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, solicita a este Tribunal se sirva decidir sobre la cuestión previa opuesta, pronunciándose este Tribunal al respecto mediante auto de fecha, ordenando proseguir la causa.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha dos de agosto de dos mil cinco hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (01:07 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2004-000007.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
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