REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2005-000178
ASUNTO: BP12-M-2005-000178

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: INDUSTRIA DEL CONCHON INCOLCA COMPAÑÍA ANONIMA, empresa mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 1.998, bajo el Nº 05, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSEPH SABBAGH y FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.414.192 y 10.770.565 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 90.078 y 59.578 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: AWAJE SAAB BAYAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.829 en su condición de Deudor Principal y Pagador.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el ciudadano FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.565, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 59.578, en su condición de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA DEL CONCHON INCOLCA COMPAÑÍA ANONIMA, empresa mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 1.998, bajo el Nº 05, Tomo 32-A, contra el ciudadano AWAJE SAAB BAYAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.829 en su condición de Deudor Principal y Pagador de las obligaciones que consta en los cheques que se anexan a la presente demanda, reclamando se le cancele: La suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.645.100,oo) monto total por concepto de capital, intereses moratorios generados, derecho de comisión de un sexo por ciento (1/6 %) del monto del capital adeudado, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.911.275,oo) por concepto de honorarios profesionales, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 340.502,oo) por concepto del protesto de los cheques, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 356.200,oo) monto cancelado por ante la Notaría, los costos del proceso.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco se dictó auto acordando darle entrada a la presente acción, siendo admitida la misma mediante auto de fecha dos de febrero de dos mil seis, y a los fines de la intimación del demandado se acuerda librar por secretaría copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio para ser remitido mediante oficio al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la intimación acordada.-
En fecha trece de febrero de dos mil seis se dictó auto mediante el cual se REPONE la causa al estado de dictar nuevo decreto intimatorio, el cual fue dictado en fecha trece de febrero de dos mil seis.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006 el abogado FREDDY VALERA SOSA en su carácter de autos solicita la devolución del poder original, siendo proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha dieciocho de mayo de dos mil seis hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M- 2005-000178.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ