REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000001
ASUNTO: BP12-M-2006-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, contratista petrolero, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.098, domiciliado en el Sector El Milagro de la ciudad de Anaco Calle El Asfalto, casa Nº J-07.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO MANUEL ECHEVERRIA SAYAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.641 y titular de la cédula de identidad Nº 4.081.822.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle El Asfalto, Sector El Milagro Nº J-07, Anaco Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ELENA LOPEZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.871, domiciliada en la Calle Principal del Sector Viento Fresco, casa s/n de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el abogado FRANCISCO MANUEL ECHEVERRIA SAYAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.641 y titular de la cédula de identidad Nº 4.081.822, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, contratista petrolero, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.098, domiciliado en el Sector El Milagro de la ciudad de Anaco Calle El Asfalto, casa Nº J-07, contra la ciudadana ELENA LOPEZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.871, domiciliada en la Calle Principal del Sector Viento Fresco, casa s/n de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, reclamando A. La suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) monto del capital contenido en la letra de cambio.- B. Las costas del proceso.- C. Los honorarios profesionales.
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinte de enero de dos mil seis este Tribunal admite la acción, y a los fines de la intimación del demandado acuerda librar por secretaría copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio para ser remitidos al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la intimación acordada.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veinte de enero de dos mil seis hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M- 2006-000001.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.