REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000021
ASUNTO: BP12-M-2006-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: COMPAÑÍA P y F, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1.999, bajo el Nº 29, Tomo 6-A.-
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO ALVARADO y JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON abogados en ejercicio, domiciliados en San José de Guanipa , titulares de las cédulas de identidades números 2.430.925 y 10.936.140 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 8.655 y 75.862 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda Nº 7, ESCRITORIO JURIDICO “ALVARADO”, San José de Guanipa Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 05, Tomo A-11, en fecha 7 de febrero de 1.993.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.356.605, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA P y F, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1.999, bajo el Nº 29, Tomo 6-A, debidamente asistido por JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON abogado en ejercicio, con domicilio en San José de Guanipa, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 75.862, contra la empresa INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 05, Tomo A-11, en fecha 7 de febrero de 1.993; reclamando el pago de BOLIVARES QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (BS. 15.574.450,oo) que comprende el monto total de la suma liquida exigible a la demandada, más los intereses moratorios que es la suma de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 1.540.000,oo) más las costas y costos del presente procedimiento.
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de octubre del 2003 el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial admite la acción, y en esa misma fecha acuerda expedir por secretaría copia certificada del libelo y del auto de admisión, conforme a la norma del artículo 1969 del Código Civil.-
Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial declina la competencia por la cuantía.
Por auto de fecha 09 de enero de 2004, se le dio entrada a la presente demanda, proveniente del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, la parte actora a través de su apoderado EDGAR HERNANADEZ, solicita se decrete medida preventiva de embargo.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro el abogado EDGAR HERNANADEZ, en su carácter de autos solicita la intimación de la demandada de autos, siéndole proveído por auto de fecha trece de enero de dos mil cinco.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007 el abogado EDGAR HERNANDEZ solicita

Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha 22 de mayo de dos mil ocho hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BH11-M-2004-000051.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.