REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000094
ASUNTO: BP12-M-2006-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: CLINICA MERIDA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo del año 1.984, bajo el Nº 85, Tomo B-5, siendo su última reforma en fecha 08 de mayo del año 1995, bajo el Nº 38, Tomo A-35, inscrita por ante la misma oficina de registro.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR SALAZAR VASQUEZ y LUIS RAFAEL GUEVARA MARRON abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidades números 1.191.811 y 8.469.826 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 3.452 y 36.971 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Guevara Marrón & Asociados, Cale Barinas Nº 4-48, de la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: MECANICA, ELECTRICIDAD Y GAS REGIONAL, C.A. (MEGAR) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 14, Tomo A-36, de fecha 10 de junio del año 1991, con posterior reforma según consta de documento inscrito por ante la misma oficina de registro, anotada bajo el Nº 15, Tomo A-23 de fecha 15 de octubre del año 2003 y residenciada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el abogado LUIS RAFAEL GUEVARA MARRON abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.826 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.971 domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando e nombre y representación de la CLINICA MERIDA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo del año 1.984, bajo el Nº 85, Tomo B-5, siendo su última reforma en fecha 08 de mayo del año 1995, bajo el Nº 38, Tomo A-35, inscrita por ante la misma oficina de registro, contra la empresa MECANICA, ELECTRICIDAD Y GAS REGIONAL, C.A. (MEGAR) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 14, Tomo A-36, de fecha 10 de junio del año 1991, con posterior reforma según consta de documento inscrito por ante la misma oficina de registro, anotada bajo el Nº 15, Tomo A-23 de fecha 15 de octubre del año 2003 y residenciada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; reclamando el pago de los siguientes conceptos PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 72.157.000,oo) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: Las costas procesales estimadas en DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.039.250,oo).-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos 640 a los 652 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 646 ejusdem.-
Por auto de fecha siete de junio de dos mil seis se dictó auto admitiendo la acción.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha siete de junio de dos mil seis hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2006-000094.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.