REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000126
ASUNTO: BP12-M-2006-000126
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PROFESIONAL YAJAIRA, C.A. (SEMPROFYCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo A-27, de fecha 05 de abril de 1.999 y modificados sus estatutos en fecha 13 de noviembre del 2000, anotado bajo el Nº 30, Tomo A-69, otra, fecha 13 de noviembre del 2.000, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo A-69.
APODERADO JUDICIAL: FOHAD JOSE AJMAD BASTARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.228, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 83.029, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Minicentro Popular OCA, Local Nº 04, Avenida Portuguesa, de la población de Anaco, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., domiciliada en la población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 17, Tomo 5-A, de fecha 30 de abril de 1.999.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el ciudadano FOHAD JOSE AJMAD BASTARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.228, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 83.029, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PROFESIONAL YAJAIRA, C.A. (SEMPROFYCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo A-27, de fecha 05 de abril de 1.999 y modificados sus estatutos en fecha 13 de noviembre del 2000, anotado bajo el Nº 30, Tomo A-69, otra, de fecha 13 de noviembre del 2.000, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo A-69, contra la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., domiciliada en la población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 17, Tomo 5-A, de fecha 30 de abril de 1.999, reclamando se le cancele: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 130.575.250,oo), SEGUNDO: La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.751.772,50), las costas y costos del presente juicio.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintisiete de julio de dos mil seis se dictó auto acordando admitir la acción, y a los fines de la intimación de la demandada se acuerda librar por secretaría copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio para ser remitido mediante oficio al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la intimación acordada.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veintisiete de julio de dos mil seis hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M- 2006-000126.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc ,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
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