REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000056
ASUNTO: BP12-M-2007-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: AKERE ENERGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04/03/1998, anotada bajo el Nº 21, Tomo 9-A, denominación social cambiada por la actual la cual quedó anotada bajo el Nº 4, Tomo A-5 de fecha 13/12/2002.-
APODERADOS JUDICIALES: DAMARIS MALAVER MATA, FELIX TINEO MILLAN y RAIZA MALAVER MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.913.676, 3.442.271 y 4.913.750 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 21.628, 47.647 y 45.368 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Guanipa Nº 12 Urb. Los Ríos, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 17, Tomo 5-A, en fecha 30 de abril del año 1999.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por los abogados FELIX TINEO MILLAN y DAMARIS MALAVER MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.442.271 y 4.913.676 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 47.647 y 21.628 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04/03/1998, anotada bajo el Nº 21, Tomo 9-A, denominación social cambiada por la actual la cual quedó anotada bajo el Nº 4, Tomo A-5 de fecha 13/12/2002., contra la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 17, Tomo 5-A, en fecha 30 de abril del año 1999; reclamando se le paguen los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidades de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 106.391.270,oo) que es la suma real adeudada; SEGUDO: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de gastos de cobranza; TERCERO: Las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648, 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, todos en debida concordancia con los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por auto de fecha veinte de abril de dos mil siete este Tribunal admite la acción, y comisiona al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial para la correspondiente intimación de la demandada de autos.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veinte de abril de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M- 2007-000056.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.