REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000173
ASUNTO: BP12-M-2007-000173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., constituida mediante asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de octubre del año 1998, anotado bajo el Nº 70, Tomo 66-A.-
APODERADOS JUDICIALES: ADOLFO BLONVAL PAOLINI y RAUL ARNOLDO BLONVAL PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.455.385 y 4.455.386 respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.249 y 22.341 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Probo II, Avenida 146, cruce con Avenida Teodoro Gubaira, Edificio Fundación Adolfo Blonval López, Escritorio Jurídico Blonval Paolini, Valencia Estado Carabobo.-
DEMANDADO: MECANICA, ELECTRICIDAD Y GAS REGIONAL, C.A. (MEGAR, C.A.), sociedad de comercio inscrita e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 10 de agosto del año 1991, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo A-36 y cuyo expediente llevado por el Registro Mercantil es el Nº 97.691.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el ciudadano ADOLFO BLONVAL PAOLINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.249, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.385, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., constituida mediante asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de octubre del año 1998, anotado bajo el Nº 70, Tomo 66-A, contra la empresa MECANICA, ELECTRICIDAD Y GAS REGIONAL, C.A. (MEGAR, C.A.), sociedad de comercio inscrita e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 10 de agosto del año 1991, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo A-36 y cuyo expediente llevado por el Registro Mercantil es el Nº 97.691, reclamando se le pague a su representada las siguientes cantidades Primero: La suma de CINCUENTA MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50.093.535,46) que comprende la cantidad de dinero líquida y exigible contenida en los efectos de comercio; Segundo: Los intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha y los que se siga venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal; Tercero: Las costas, costos y honorarios profesionales.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete este Tribunal admite la acción, y a los fines de la intimación del demandado acuerda librar por secretaría copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio para la práctica de la intimación acordada y para tal efecto se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha cinco de diciembre de dos mil siete el abogado ADOLFO BLONVAL PAOLINI, en su carácter de autos solicita la intimación de la demandada de autos, siéndole proveído por auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete.-
Mediante diligencia de fecha treinta de enero de dos mil ocho, el abogado RAUL BLONVAL PAOLINI, en su carácter de autos ratifica la intimación de la demandada de autos.-
En fecha doce de febrero de dos mil ocho, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de proveer sobre lo peticionado por el apoderado actor, en su diligencia de fecha treinta de enero de dos mil ocho, por considerar suficientemente proveído lo peticionado mediante auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha doce de febrero de dos mil ocho hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000173.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ