REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000019
ASUNTO: BP12-M-2008-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: SERVICIOS Y VENTAS DE MANGUERAS, EMPACADURAS, CONEXIONES COMPAÑÍA ANONIMA (S.V. MAEMPCO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de febrero de 1998, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo A-7, con posterior reforma de fecha 02 de mayo del 2003, anotada bajo el Nº 47, Tomo A-16 de los libros de Registro Mercantil llevados por ante ese despacho.-
APODERADO JUDICIAL: OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ y FERNANDO ALI RAMIREZX GUZMAN, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.319 y 11.002.801 respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 75.790 y 76.884 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Orinoco, Edificio Metalven, Escritorio Jurídico Ramírez & Asociados, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30934234-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre del 2003, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo A-46 con posterior reforma de fecha 4 de marzo de 2005, anotada bajo el Nº 30, Tomo A-15 de los libros de Registro Mercantil llevados por ante ese despacho, con domicilio fiscal en la Avenida Portuguesa, Centro Comercial Chirinos piso 1, oficinas 8, 10 y 12 Anaco Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el ciudadano FERNANDO ALI RAMIREZX GUZMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.002.801 inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 76.884, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y VENTAS DE MANGUERAS, EMPACADURAS, CONEXIONES COMPAÑÍA ANONIMA (S.V. MAEMPCO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de febrero de 1998, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo A-7, con posterior reforma de fecha 02 de mayo del 2003, anotada bajo el Nº 47, Tomo A-16 de los libros de Registro Mercantil llevados por ante ese despacho, contra la empresa GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30934234-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre del 2003, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo A-46 con posterior reforma de fecha 4 de marzo de 2005, anotada bajo el Nº 30, Tomo A-15 de los libros de Registro Mercantil llevados por ante ese despacho, con domicilio fiscal en la Avenida Portuguesa, Centro Comercial Chirinos piso 1, oficinas 8, 10 y 12 Anaco Estado Anzoátegui, reclamando se le pague a su representada las siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 51.367,22) que es la suma adeudada; SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de gastos de cobranzas; TERCERO: Las costas y costos del proceso y honorarios profesionales.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 340, 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648, 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; todos en debida correspondencia con los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por auto de fecha tres de marzo de dos mil ocho este Tribunal se dictó auto admitiendo la demanda, y a los fines de la intimación del demandado acuerda librar por secretaría copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio para la práctica de la intimación acordada, para tal efecto se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha quince de abril de dos mil ocho el abogado FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN en su carácter de autos, solicita del Tribunal le sea devuelto el poder original que se encuentra en dicho expediente, quien lo recibe mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de dos mil ocho el abogado FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN en su carácter de autos, solicita se comisione al Tribunal del Municipio Anaco para practicar la citación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 1 de julio de dos mil ocho el abogado FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN en su carácter de autos, solicita se comisione al Tribunal del Municipio Anaco para practicar la citación de la demanda, advirtiéndole este Tribunal al solicitante, mediante auto de fecha once de julio de dos mil ocho, que lo peticionado se encuentra proveído.-
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de dos mil ocho el abogado FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN en su carácter de autos, solicita le sean devueltas todas y cada una de las facturas originales.-
Por auto de fecha seis de marzo de dos mil nueve este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha seis de marzo de dos mil nueve hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las once de veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000019.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ