REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000095
ASUNTO: BP12-M-2008-000095

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: COOPERATIVA TRANSCOOPET, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo del año 2007, bajo el número veintiséis (26), folios ciento noventa y ocho (198) al folios doscientos ocho (208), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del año 2007.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL ALCALA BRITO abogado en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 120.544.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A., sociedad de carácter mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, Tomo 7-A, de fecha 8 de julio del año 2004.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el ciudadano GIAMPIER ERNESTO HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.009.217 de este domicilio, e su carácter de Presidente de la COOPERATIVA TRANSCOOPET, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo del año 2007, bajo el número veintiséis (26), folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos ocho (208), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del año 2007, debidamente asistido por el abogado ejercicio JOSE MIGUEL ALCALA BRITO, de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 120.544, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS AMANA, S.A., sociedad de carácter mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, Tomo 7-A, de fecha 8 de julio del año 2004, reclamando se le pague la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 564.998,40) que es el resultado de las suma de las cantidades de dinero expresadas en las seis facturas objeto de la presente acción.
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y 646 ejusdem.-
Por auto de fecha doce de junio de dos mil ocho este Tribunal admite la acción.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio comparece el ciudadano GIAMPIER ERNESTO HERRERA MENDOZA en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSCCOPET, R.L., debidamente asistido por el abogado JOSE ALCALA, consignando copias de la demanda para los efectos de la notificación de la intimada.
Por diligencia de fecha primero de junio de dos mil ocho comparece la Secretaria Titular de este Juzgado para informar que en fecha treinta de junio del presente año, diligenció el Alguacil de este tribunal y consigna compulsa librada a la intimada debidamente firmada.

Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha primero de junio de dos mil ocho hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000095.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.