REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000128
ASUNTO: BP12-M-2008-000128
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: ELECTRICOS INDUSTRIALES DE ORIENTE, C.A. (ELIDORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrado en fecha 05 de junio de 1.980, bajo el Nº 62, Tomo A-7, y modificada por ante el mismo Registro en fecha 16 de octubre de 2003, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-23.-
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.629, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.342.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 24 Sur, Edificio Lión Center, Planta Alta, Local 03, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: SILFRED JOSE SILVA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.063, domiciliado en El Tigre Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.629, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.342, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEIMI ELECTRICOS INDUSTRIALES DE ORIENTE, C.A. (ELIDORCA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.936.150, contra el ciudadano SILFRED JOSE SILVA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.063, domiciliado en El Tigre Estado Anzoátegui; reclamando se le cancele Primero: La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 7.965,85) correspondiente a la suma total líquida y exigible del instrumento cambiario objeto de la demanda; Segundo: La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA (Bs. 955,909) por concepto de intereses moratorios; Tercero: La comisión de cobranza que estatuye el artículo 456 del Código de Comercio en ordinal 4º, el cual asciende a un monto de Bolívares UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 1327,64); Cuarto: La cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 644,oo) por concepto de gastos generados por la autenticación del instrumento poder que acompaña a la demanda; Quinto: La cantidad de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON TREINTA Y CINCO (Bs. 2.562,35) por concepto de honorarios profesionales.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha catorce de julio de dos mil ocho este Tribunal admite la acción, y a los fines de la intimación de la demandada acuerda librar por secretaría copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio para ser entregado al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la intimación acordada.-
Mediante diligencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, solicita del Tribunal la certificación del instrumento poder y la devolución del original, siéndole negado lo peticionado mediante auto de fecha cinco de agosto de dos mil ocho.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha cinco de agosto de dos mil ocho hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M- 2008-000128.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.