REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000139
ASUNTO: BP12-M-2008-000139
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES L.C.T., C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 11-A domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.319, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 75.790.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Freites Nº 02, Escritorio Jurídico Ayala Rodríguez & Asociados, Anaco, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: TROIL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del año 2002, bajo el Nº 43, Tomo A-8 y con posteriores reformas siendo la última de ellas de fecha ocho de agosto de 2005, bajo el Nº 27, Tomo A-57, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el ciudadano OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.319, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 75.790, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES L.C.T., C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 11-A domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui, contra la empresa TROIL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del año 2002, bajo el Nº 43, Tomo A-8 y con posteriores reformas siendo la última de ellas de fecha ocho de agosto de 2005, bajo el Nº 27, Tomo A-57, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, reclamando se le pague a su representada las siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 57.290,40) que es la suma adeudada; SEGUNDO: las costas y costos del proceso que arroja la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 14.322,60).-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 al 652 ambos inclusive y 340 del Código de Procedimiento Civil vigente; todos en debida correspondencia con los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por auto de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho este Tribunal le dio entrada a la presente acción, siendo admitida la misma mediante auto de fecha siete de agosto de dos mil ocho, y a los fines de la intimación del demandado acuerda librar por secretaría copia certificada del escrito de la demanda y del decreto intimatorio para la práctica de la intimación acordada y para tal efecto se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha siete de agosto de dos mil ocho hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.


En esta misma fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000139.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.