REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000701
ASUNTO: BP12-V-2007-000701
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
DEMANDANTE: JOSÉ ARGENIS HOEPP GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.001, domiciliado en la Calle El Carmen cruce con Calle Arismendi, Sector La Floresta de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, JOSÉ MIGUEL GONZALEZ GUILLEN y YOSEIDA ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 13.068, 91.825 y 102.521 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.730.905, 14.468.716 y 13.077.482 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Local Nº 15, Centro Comercial Venezuela, Avenida francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: IDAYS DEL CARMEN HOEPP PAEZ, venezolana, mayor de edad, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.511.564, domiciliada en la Calle Bolivar Nº 61, en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE: GABRIEL R. AROCHA M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.496.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Centro Comercial Plaza Medina, Planta Alta Local Nº 29, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Se inició el presente juicio en virtud de demanda por ACCION REINVINDICATORIA, por demanda presentada por los abogados JOSÉ RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE y YOSEIDA ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 13.068 y 102.521 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.730.905 y 13.077.482 y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ARGENIS HOEPP GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.001, domiciliado en la Calle El Carmen cruce con Calle Arismendi, Sector La Floresta de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana IDAYS DEL CARMEN HOEPP PAEZ, venezolana, mayor de edad, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.511.564, domiciliada en la Calle Bolivar Nº 61, en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en restituirle el inmueble de su legítima propiedad ubicado en la Calle Bolivar, número 61, de la precitada ciudad de San José de Guanipa, y alinderada de la siguiente manera: Por el Norte: propiedad de Carmen Millán, midiendo dieciocho metros (18 mts); por el Sur: la Calle Unión, midiendo dieciocho metros (18 mts); por el este: que es su frente, midiendo veintiún metros con cincuenta centímetros, (21,50 mts), y por el Oeste: propiedad de Maria Ostty, midiendo veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts).-
En fecha diez de diciembre de dos mil siete, se admite la demanda, y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana IDAYS DEL CARMEN HOEPP DE GONZALEZ, entregándosele compulsa al Alguacil de este Juzgado para la correspondiente citación.
En fecha cinco de marzo de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil consigno compulsa sin firmar, en virtud de que la ciudadana IDAYS DEL CARMEN HOEPP DE GONZALEZ, se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha once de marzo de dos mil ocho, el abogado JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE solicitó se librara la correspondiente Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, se acordó conforme a lo solicitado.-
Mediante diligencia de fecha dos de junio de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que entregó la Boleta de Notificación a la ciudadana Ydays Del Carmen Hoepp de González.
Mediante escrito presentado en fecha ocho de julio de dos mil ocho, la ciudadana IDAYS DEL CARMEN HOEPP DE GONZALEZ, asistida por el abogado GABRIEL AROCHA, consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
Mediante escrito presentado en fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, la ciudadana IDAYS DEL CARMEN HOEPP DE GONZALEZ, asistida por el abogado GABRIEL AROCHA, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Mediante escrito presentado en fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, el abogado JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha doce de agosto de dos mil ocho, se admiten las pruebas promovidas por las partes.-
Por auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, este Tribunal advirtió a las partes sobre el lapso para la presentación de los informes respectivos.-
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentan informes.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Manifiesta la parte actora, a través de su apoderado judicial, que es hijo legítimo, nacido del matrimonio de sus padres los ciudadanos JOSÉ ANICETO HOEPP, y de la ciudadana MARÍA JOSEFA GONZALEZ DE HOEPP, según copia certificada que acompaña marcada “B”.
Que en fecha 16 de mayo del año 1955, su padre JOSE ANICETO HOEPP, reconoció como hija natural a la ciudadana YDAYS DEL CARMEN PAEZ, quién nació en la ciudad de El Tigrito, hoy San José de Guanipa el día 13 de septiembre de 1954 como se evidencia del acta Nº 582, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento al folio 7, de fecha 16 de noviembre de 1954, llevados por la Prefectura del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, dejando constancia que la prenombrada ciudadana YDAYS DEL CARMEN fue concebida antes del matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARÍA JOSEFA GONZALEZ VERA, pero para aquel entonces, según la legislación vigente, es decir el artículo 234 del Código Civil venezolano del año 1942, establecía que si la persona que pretendía hacer el voluntario de su hijo natural y estuviese casado, necesitaba del consentimiento de la esposa, motivo por el cual su acreditada esposa MARÍA JOSEFA GONZALEZ de HOEPP, tuvo que darle el consentimiento para que tuviese valor la legitimación de su hija natural ya mencionada. Que de la misma forma en el acta de reconocimiento identificada con el Nº 54, de fecha 16 mayo de 1955, autenticada por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, del estado Anzoátegui, su acreditado padre dejo constancia expresa que la hija reconocida la tubo (sic) antes de la celebración del matrimonio que mantuvo con su acreditada madre, que anexa copia del acta de reconocimiento.
Lo que significa que por el simple hecho del reconocimiento que le hizo su padre a la ciudadana YDAYS DEL CARMEN HOEPP le confirió la condición de hija legítima del padre del accionante, pero no le atribuyó la condición de hija legítima o ilegítima de su acreditada esposa, ciudadana MARÍA JOSEFA GONZALEZ de HOEPP, según lo establecido en el artículo 227 del derogado Código Civil del año 1942, en concordancia con lo establecido con los artículos 209, 221 y 223 del Código Civil, que entre otras cosas establece que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, que el reconocimiento es declaración de filiación, y que el reconocimiento de hecho separadamente por el padre o la madre solo produce efecto para quién lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste.
Que en el presente caso, el reconocimiento de filiación de fecha 16 de mayo de 1955, de la ciudadana YDAYS DEL CARMEN HOEPP PAEZ, solo fue hecho en forma separada por su padre JOSÉ ANICETO HOEPP, circunstancia por la cual ese reconocimiento solo produce efectos legales para quién lo hizo, o sea, para el padre del accionante, y, en consecuencia su prenombrada hermana desde esa fecha gozaba de todos los derechos y prerrogativas que la ley concede a los hijos naturales legalmente reconocidos con relación a los bienes y derechos de su padre inclusive usar su apellido, pero por dicho reconocimiento no puede disfrutar de los derechos y bienes que legalmente le corresponda a su acreditada esposa María Josefa González de Hoepp, porque ella jamás la reconoció como su hija natural.
Que por los avatares y circunstancias de la vida, el padre José Aniceto Hoepp, en fecha 14 de mayo de 1970 demando por divorcio a su esposa, la ciudadana María Josefa de Hoepp, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha 13 de noviembre de 1972, disolviéndose en consecuencia el matrimonio contraído entre sus padres en fecha 11 de abril de 1942, conforme copia certificada de sentencia de divorcio que anexan marcada “D”.
Que en fecha 17 de septiembre de 1979, la ciudadana María Josefa González Vera, después de seis años de divorciada, construyó a sus solas y únicas expensas en una parcela municipal, situada en la precitada población de San José de Guanipa, ubicada en la calle Bolivar, numero 61, constante de trescientos ochenta y siete metros cuadrados (387 m2), unas bienhechurías de una casa de techo de zinc, paredes de bloques de cemento, una sala con una puerta y una ventana de hierro, un comedor, tres habitaciones con sus respectivas ventanas y puertas destinadas a dormitorios, cocina, baño y un lavandero, una puerta que comunica la sala con el comedor, un pozo séptico donde desembocan las aguas negras, instalaciones de aguas blancas en su parte sureste, la cual tiene un área de construcción de ciento diecisiete metros cuadrados (117 m2), y alinderada de la siguiente manera: por el Norte: propiedad de Carmen Millán, midiendo dieciocho metros (18 mts); por el Sur: Calle Unión, midiendo dieciocho metros (18 mts); por el este, que es su frente, Calle Bolivar, midiendo veinte metros (20 mts), y por el Oeste: propiedad de María Ostty, midiendo veintiún metros con cincuenta centímetros (21 mts), y anexan Titulo Supletorio, de fecha 11 de julio de 2007, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, folios 51 al 60, protocolo primero, Tomo Tercero, Cuarto trimestre del año 2007, cuyo original acompañan.
Que en fecha 27 de julio del año 1982, el Concejo Municipal del Distrito Guanipa del estado Anzoátegui, le dio en venta pura y simple a la ciudadana María Josefa González Vera, la parcela de terreno donde había construido las bienhechurías identificadas, anexando documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 1982, asentado bajo el Nº 10, folios 22 al 24, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1982, es decir cuando dicha ciudadana tenía más de nueve años de divorciada, marcado con la letra “G”; de lo que se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil; que la ciudadana María Josefa González Vera es la legitima propietaria de manera exclusiva de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Bolivar Nº 61.
Que deja expresa constancia que el inmueble propiedad de la ciudadana María Josefa González Vera lo adquirió en los años 1979, 1982, cuando ya era de estado civil divorciada, motivo por el cual en caso de fallecimiento dicho bien pertenecía a sus sucesores legítimos establecidos en el artículo 822 del vigente Código Civil.
Que a partir del año 1979 su poderdante como su madre fijaron su domicilio principal en esa casa ubicada en la Calle Bolivar Nº 61 de la precitada ciudad de San José de Guanipa, donde vivieron hasta el día 09 de abril de 1996 cuando falleció María Josefa González Vera, conforme anexo que acompañan marcado “A”; que en el acta de defunción se dejo constancia que la extinta María Josefa González Vera, era de estado civil divorciada, que estaba domiciliada en la precitada ciudad de San José de Guanipa, y que durante el matrimonio con el ciudadano José Aniceto Hoepp, procrearon un hijo de nombre José Argenis Hoepp González.
Que posteriormente presento la declaración de herencia dejada por su causante María Josefa González Vera, donde declaro que el único heredero de su causante era su persona y que el único patrimonio que integraba el acervo hereditario era la parcela de terreno ubicada en la calle Bolivar Nº 61 de la ciudad de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que le reconocieran su condición de sucesor de su causante María Josefa González Vera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del vigente Código Civil, por cuanto han alegado que su filiación está legalmente comprobada con toda la documentación pública que anexan, y con la demanda de herencia el certificado de solvencia de sucesiones expedida por Departamento de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, de la Región Nor- Oriental, que anexan marcado “I”.
Que desde la fecha de la muerte de la madre, es decir desde fecha 09 de abril del año 1996, su hermana natural ciudadana Ydays Del Carmen Hoepp Páez, se posesionó en forma ilegal y arbitraria del inmueble propiedad de la sucesión de la sucesión de la ciudadana María Josefa González Vera, y no deja entrar al accionante a tomar posesión de dicho bien que le pertenece por herencia de su madre, porque alega que ese es un bien que dicha causante adquirió durante el transcurso del matrimonio que mantuvo su padre con su padre José Aniceto Hoepp, circunstancia por la cual alegan que ese inmueble es un bien de esa extinguida sociedad matrimonial, a ella le corresponde su alícuota hereditaria sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, que legalmente le corresponde a su padre por su cuota parte en la liquidación de los bienes matrimoniales, según lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.
Que ese inmueble no fue adquirido por la madre del accionante durante el matrimonio que mantuvo con su padre sino que lo adquirió a los seis años de disuelto ese vínculo matrimonial, circunstancia por la cual su hermanan natural Ydays Del Carmen Hoepp Páez no tiene la cualidad de sucesora de la ciudadana María Josefa González Vera, por cuanto el reconocimiento que le hizo su padre solo produce efectos con respecto a él y para los parientes consanguíneos de éste y, como ya lo han alegado dicho inmueble no forma parte de la sociedad matrimonial, en consecuencia al ciudadano José Aniceto Hoepp no le corresponde ningún derecho sobre el mismo, porque ese bien no se adquirió durante el matrimonio que mantuvo con la causante del accionante.
Que la ciudadana Ydays Hoepp Páez esta poseyendo en forma ilegal y arbitraria el inmueble ya mencionado, porque el fundamento que utiliza para poseerlo no lo beneficia en nada, sino más bien la perjudica por la sencilla razón de que se está posesionando de un inmueble que no es de su propiedad ni forma parte del acervo hereditario dejado por su padre José Aniceto Hoepp; que dicho inmueble le pertenece legalmente al accionante por la herencia que le dejo su madre, motivo por el cual sostienen que la demandada esta detentando ilegalmente un bien propiedad del accionante el cual se niega a restituir.
Fundamenta su acción en los artículos 221, 223, 545, 547, 548, 549, 822 y siguientes del Código Civil, en la normativa del vigente Código de Procedimiento Civil y en otras leyes que se apliquen al presente caso, en concordancia con el artículo 115 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera demanda las costas y costos procesales.
Estimando la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada ciudadana IDAYS DEL CARMEN HOEPP PAEZ, asistida por el abogado GABRIEL R. AROCHA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.196, presento escrito de contestación exponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Conviene con la demandante en cuanto al reconocimiento de la filiación en fecha 16 de mayo de 1955, hecho por su difunto padre JOSÉ ANICETO HOEPP a su persona, y desde esa fecha goza de todos los derechos y prerrogativas que la ley concede a los hijos naturales legalmente reconocidos con relación a los bienes y derechos de su padre, inclusive el de usar su apellido, y el mismo fue hecho con el consentimiento de su legítima esposa (para ese momento) MARÍA JOSEFA GONZALEZ DE HOEPP (madre de crianza para ella) requisito indispensable para que la persona reconocida fuera aceptada en el hogar Hoepp- González, y como el accionante en su demanda manifiesta que le confirió la condición de hija legítima del padre del demandante, pero que al accionante se le olvida que desde el mismo momento en que fue reconocida también pasó a formar parte de los bienes matrimoniales de su difunto padre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código Civil, como es el derecho de legítima, es decir la cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, y a su vez paso a formar parte de su hogar ya que ambos lo cobijaron en su ceno (sic) familiar sin ningún tipo de limitaciones, tan es así que desde esa fecha hasta los actuales momentos continuo ocupando la vivienda que le servía de hogar a la familia HOEPP- GONZALEZ (aún después del divorcio) y ha vivido en la siguiente dirección: Calle Bolivar Nº 61, San José de Guanipa.
SEGUNDO: Que por los avatares de la vida su padre demandó en Divorcio a su cónyuge ciudadana MARÍA JOSEFA DE HOEPP….; que el accionante no presenta en ningún momento documento de liquidación conyugal de los bienes fomentados por los ex cónyuges MARÍA JOSEFA GONZÁLEZ y JOSÉ ANICETO HOEPP PAEZ, que es por lo que niega, rechaza y contradice la presente demanda en esta parte.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARÍA JOSEFA GONZÁLEZ VERA después de seis años de divorciada, en fecha 17 de septiembre de 1979 construyó a sus solas y únicas expensas en una parcela municipal, situada en la precitada población de San José de Guanipa, ubicada en la Calle Bolivar Nº 61, conforme se evidencia de Inspección judicial que acompaña; y que lo pretende demostrar con dicha inspección judicial es que su difunto padre ocupaba ese inmueble y en esa dirección estando casado, cuya fecha de matrimonio fue el 11 de abril de 1942, fecha del contrato de electricidad 01/11/1959 es decir que es un bien adquirido dentro del matrimonio y por ende pertenece a la comunidad conyugal de gananciales y para que se pretenda confundir ahora que la ciudadana MARÍA JOSEFA GONZÁLEZ VERA posterior al divorcio fue que construyó a sus solas y únicas expensas esas bienhechurías.
CUARTO: Que niega, rechaza y contradice el Titulo Supletorio presentado por la demandante anexado al libelo de la demanda, ya que en conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil es muy clareen su contenido cuando dice: quedando a salvo los derechos de terceros y me reservo el derecho de demandar la nulidad de ese documento en su momento, ya que fueron vulnerados los derechos que le corresponden (derechos sucesorales) por derecho de legítima.
Quinta: Que impugna la venta hecho por el Concejo Municipal del Distrito Guanipa del estado Anzoátegui anexado al libelo de la demanda, ya que si se analiza el artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición..” Que se reserva el derecho de solicitar ante el tribunal competente la partición de bienes de la comunidad conyugal y los ex cónyuges Hoepp- González no liquidaron la comunidad conyugal de gananciales existiendo con el transcurrir del tiempo una sociedad de hecho.
Que impugna la declaración de herencia y el certificado de solvencia de sucesiones anexado al libelo de la demanda, porque el bien descrito en el mismo pertenece a la comunidad conyugal Hoepp- González.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la acción reivindicatoria con todos los pronunciamientos de ley, por considerar que aquí la disyuntiva se trata sobre derechos hereditarios y no como lo quieren hacer la parte demandante.
Ahora bien, planteada así la litis, considera necesario el Tribunal previo al análisis de mérito, efectuar algunas consideraciones sobre los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos deja sentado lo siguiente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.- c) La falta de derecho a poseer del demandado.- d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
…..omisis….
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-
El segundo dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a esta juzgadora, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues el actor, en nuestro caso el ciudadano JOSÉ ARGENIS HOEPP GONZALEZ, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por la demandada le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad y que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas. En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es igual, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere.
Ahora bien, dentro del periodo probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales evacuadas serán analizadas en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos.- Al respecto se observa que al no indicar cuales autos reproduce el tribunal no tiene prueba que analizar, y así se decide. CAPITULO II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos FANNY PERNIA DE YEPEZ, FRANCISCO ANTONIO ESPINOZA, ALIDA DE JESÚS GALINDO DE ROMERO, MORELIA DEL CARMEN NUÑEZ CENTENO, ALCIDES RAMÓN NUÑEZ CENTENO, LUISA TERESA ITANARE, WUILMAN JOSÉ MEDINA, ESTHER ROSA MEDINA, CARLOS JOSÉ QUIJADA ORTEGA, y RAFAEL ANTONIO MATA FLORES.- Al respecto el tribunal observa de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Fanny Pernía de Yépez, Morelia Del Carmen Núñez, Wuilman José Medina y Esther Rosa Medina se desprende que conocen a las partes, que les consta que la ciudadana Ydays Hoepp de González ha vivido en la casa ubicada en la Calle Bolivar Nº 61, en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; que le consta a la testigo Fanny Pernía de Yépez, que la ciudadana Ydays Hoepp de González fue reconocida por el ciudadano José Aniceto Hoepp con el expreso consentimiento de su legitima esposa, ciudadana María Josefa González; que les consta que la ciudadana María Josefa González falleció; que la extinta María Josefa González vivía en la Calle Bolivar Nº 61 de San José de Guanipa en compañía de la ciudadana Ydays Hoepp de González; testimoniales que además de no ser la prueba por excelencia en este tipo de juicios, en el cual se discute la propiedad, pero que en virtud del deber del juez de analizar las pruebas promovidas por las partes el tribunal en virtud de que dichas declaraciones no le permiten apreciar a esta juzgadora a quién pertenecía el inmueble, objeto de la presente controversia, es la razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y así se decide.
CAPITULO III: Promueve documentales consistentes los mismos en: Certificación de Matrimonio entre los ciudadanos Ydays del Carmen Hoepp y Luís Rafael González Pino; Libreta de Ahorro que pertenecía a la difunta María Josefa González Vera, donde autorizaba al ciudadano Luís Rafael González Pino; Contrato de Venta a Cementerio Metropolitano “Jardines de Guanipa”, a los fines de demostrar que se identifica al vendedor como Luís Rafael González Pino, y las personas que pueden autorizar la inhumación; Recibo Nº 3031, expedido por Jardines Monumentales; Planilla de reubicación expedida por la misma empresa; recibo de elaboración de lapidas; factura de Ferretería Celma, C.A.; Nota de entrega de Sumin. Servi. & Materiales La Golilla; factura de Constru Shop, documentos en los cuales se observa que se encuentran emitidos a favor del ciudadano Luís Rafael González; documentales que no guardan relación con los hechos alegados e invocados en el escrito libelar, ya que se refieren a recibos emanados como consecuencia de la defunción de la extinta María Josefa González, a cuentas de ahorros, a gastos con ocasión de construcción, es la razón por la cual se desechan dichos documentales, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Ratifica y promueve como prueba todos los documentos que acompañó al libelo de la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANICETO y MARÍA JOSEFA GONZÁLEZ de HOEPP, copia certificada del acta de reconocimiento de la ciudadana YDAYS DEL CARMEN PÉREZ, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 04 de mayo de 1973, que disolvió el vínculo matrimonial de los padres del accionante, copia certificada del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, folios 51 al 60, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007, el mencionado Titulo Supletorio en original, el documento público de propiedad de la parcela protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1982, copia simple del acta de defunción de la madre del accionante MARÍA JOSEFA GONZÁLEZ, la declaración de herencia y el certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Departamento de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT de la Región Nor- Oriental.- Al respecto el tribunal observa de los documentos que acompaña a su escrito libelar, el actor logra demostrar que el inmueble, y la parcela en la cual se encuentra construida el mismo le pertenecía a su extinta madre, por haberlas fomentado personalmente, y en estado civil divorciada, y en consecuencia le pertenecen al actor por herencia dejada por su ya mencionada extinta madre, instrumentos público que se le atribuye el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de los mismos el actor logra demostrar la propiedad del inmueble solicitada en reivindicación, en virtud de su condición de único heredero, y así se decide
CAPITULO II: INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó Inspección Judicial en la sede de la empresa CADAFE, ubicada en la Calle San Mateo entre Calles Trujillo y Urdaneta, oficinas ELEORIENTE, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.- Al respecto el tribunal observa, de la evacuación de la presente prueba se evidencia que existe un contrato suscrito con la mencionada empresa por el ciudadano José Aniceto Hoepp, que se mantiene vigente, que no existen antecedentes históricos de algún documento de propiedad, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
CAPITULO III: INSTRUMENTALES: Constancia de Solvencia emitida por la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, FILIAL DE HIDROVEN, ubicada en la Calle Bolivar Nº 61, propiedad de MARIA JOSEFA DE HOEPP, se encuentra solvente.- Al respecto el tribunal observa que dicho instrumento demuestra que el mencionado inmueble fue identificado como propiedad de la ciudadano MARÍA JOSEFA DE HOEPP, e igualmente que se encuentra solvente con el servicio, razón por la cual solo se valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO IV: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Promueve a la ciudadana YADIRA ARRIOJA, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que declare si reconoce en contenido y firma el documento promovido en el CAPITULO III.- Al respecto el tribunal observa que la presente prueba no fue evacuada durante el iter procesal por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO V: INFORME: Promovió la prueba de informe, a los fines de que la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, FILIAL DE HIDROVEN, suscribió un contrato con la ciudadana MARIA JOSEFA DE HOEPP.- Al respecto el tribunal observa que valen las consideraciones anteriores mencionadas en el CAPITULO III, y así se decide.
CAPITULO VI: TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUZMILA RIVAS, ZORAIDA SANDOVAL, CARLOS CORDOVA, ZULEIMA YANES, JOSÉ MANUEL BARROSO, CARMEN MAGALY LLOVERA, JAIRO CARABALLO, JUAN CARLOS MARTÍNEZ y MARCOS MARTÍNEZ.- Al respecto el tribunal observa de las deposiciones de la ciudadana LUZMILA RIVAS, que conoce a las partes del proceso, que tiene viviendo 49 años por esa calle, que durante ese lapso de tiempo no vio en esa casa al ciudadano José Aniceto Hoepp, que esa casa se la dio el señor José Ramón, que es el hermano de la señora maría para que ella viviera allí con su esposo y su hermana Teodora, pero que no llegó a ver a ese señor, que esa era una casa de barro, ella la tumbo y la hicieron de nuevo con bloque; con respecto a la deposición del ciudadano CARLOS CORDOVA, se desprende que conoce a las partes, que fue vecino de la ciudadana María Josefa González, que la mencionada ciudadana es la propietaria desde el año 1955 de la casa Nº 61 de la Calle Bolivar de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, que ella reconstruyó la casa después del divorcio, la casa se reconstruyó, estando ella sola, que la casa inicialmente era de bahareque, que fue demolida en su totalidad y fue reconstruida en bloque y se le hizo una ampliación; con respecto a la deposición de los ciudadanos ZULEIMA YANES y JOSÉ MANUEL BARROSO, se observa que son testigos referenciales, en virtud de manifestar que tiene conocimiento de los hechos por testimonio de los vecinos y por lo que escuchaba; con respecto a la deposición de la ciudadana CARMEN MAGALY LLOVERA, se observa que conoce a las partes, que conocía a la ciudadana María Josefa González vera, que era la propietaria de la casa ubicada en la Calle Bolivar Nº 61 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, que esa era una casa de bahareque y ella la comenzó a reconstruir, que esa reconstrucción la comenzó en el año 1979; con respecto a la declaración del ciudadano JAIRO CARABALLO, que conoce a las partes, que a partir del año 1973 la ciudadana María Josefa González Vera comenzó a reconstruir la casa Nº 61 de su propiedad, ubicada en la Calle Bolivar de San José de Guanipa, que la reconstruyó totalmente le hizo tres habitaciones, sala comedor, garaje, depósito pequeño, que también le reconstruyó un local comercial donde funcionaba la Librería Bolivar, que el señor Argenis después que se graduó se hizo cargo de la señora María y de las otras personas Teodora, Vilma, Ydays y Orieta. Se evidencia suficientemente con las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUZMILA RIVAS, CARLOS CORDOVA, CARMEN MAGALY LLOVERA y JAIRO CARABALLO, que son personas conocedoras de los hechos, que conocieron a la extinta María Josefa González Vera, que conocen como adquirió la casa, objeto de la presente litis, declaraciones que al ser concordantes entre si le merecen credibilidad a esta juzgadora, razón por la cual le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO VII: INSTRUMENTAL: Promovió documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolivar, Municipio Heres del estado Bolivar, a los fines de demostrar que el ciudadano Jesús Ramón González Vera cedió en calidad de préstamo gratuito de uso a la ciudadana María Josefa González Vera los derechos de posesión que tenía sobre la parcela, objeto de la presente acción.- Al respecto el tribunal observa que el presente instrumento no fue atacado e impugnado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO VIII: INSTRUMENTALES: Promovió una constancia certificada expedida por ONIDEX, Oficina El Tigre, del ciudadano JOSÉ ANICETO HOEPP.- Al respecto el tribunal observa que la anterior prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desecha, y así se decide.
CAPITULO IX: PRUEBA DE INFORMES: A los fines de probar el documento anterior consignado, es decir la constancia certificada expedida por ONIDEX, Oficina El Tigre, del ciudadano JOSÉ ANICETO HOEPP, requirió se oficiara a la ONIDEX, EL TIGRE, a los fines de verificar que existe esa alfabética a nombre del ciudadano JOSÉ ANICETO HOEPP.- Al respecto el tribunal observa que evacuada como ha sido la anterior prueba se evidencia que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desecha, y así se decide
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora adminiculadas las mismas observa que siendo Doctrina constante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de acciones reivindicatorias, la parte actora se encuentra en la obligación de demostrar cuatro requisitos cuales son: 1.- El derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda; 3.- La falta del derecho a poseer del demandado; y, 4.- La identidad de la cosa a ser reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario.-
En el caso de autos, tal como se concluyó en el análisis pormenorizado de la prueba documental, la parte actora trajo a los autos documentos de propiedad que acreditan la titularidad sobre la propiedad del inmueble, ubicado en la Calle Bolivar Nº 61 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en virtud de su condición de único heredero de la causante María Josefa González Vera, primero en la persona de su extinta madre, y, posteriormente a través de la declaración sucesoral, en consecuencia la transferencia derivativa de la propiedad.-
Observa esta juzgadora que la parte demandada en si no manifiesta que el actor no sea el propietario del inmueble en cuestión, sino que alega que no se liquido la comunidad conyugal habida entre su padre JOSE ANCIETO HOEPP y la ciudadana MARÍA JOSEFA GONZÁLEZ VERA, la causante del actor en el presente juicio, y siendo que la presente acción se refiere a una acción reivindicatoria, a través de la cual se persigue en el bien en manos de quién se encuentre, en el caso de autos la casa ubicada en la Calle Bolivar Nº 61 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, y no a un juicio de partición de comunidad, en consecuencia considerando esta juzgadora suficientemente demostrado con los documentos aportados por la parte actora, y, valorados por esta juzgadora que el propietario del inmueble objeto de reivindicación, es el ciudadano JOSÉ ARGENIS HOEPP GONZÁLEZ, y así se decide.
En cuanto a la posesión del inmueble, no hay tampoco contradicción en el proceso, ya que la parte demandada al contestar su demanda confiesa vivir en la casa cuya reivindicación se reclama a través de la presente acción, es decir en la casa ubicada en la Calle Bolivar Nº 61 de San José de Guanipa, y así se decide.
En lo que respecta a la ilegitimidad de la ocupante, de las pruebas cursantes en autos, no surgen elementos de convicción que puedan hacer nacer en esta juzgadora la certeza de que la demandada de autos ocupe legítimamente el inmueble reclamado, y así se decide.
En cuanto a la identidad del inmueble, considera esta juzgadora que efectivamente se encuentra demostrado con las pruebas aportadas por las partes, que existe identidad entre el inmueble reclamado por la parte actora y el inmueble que ocupa la parte demandada, y así se decide.
En consecuencia se desprende de autos que la parte actora logro demostrar sus afirmaciones, con el documento de propiedad del inmueble a reivindicar, y así logró demostrar que dicho inmueble es de su propiedad, conforme instrumentos que fueron consignado en el ínterin procesal por la parte actora; igualmente logró demostrar el actor que la demandada IDAYS DEL CARMEN HOEPP PAEZ, se encuentra en posesión del inmueble, objeto del presente juicio; de igual manera se observa que la demandada IDAYS DEL CARMEN HOEPP PAEZ no logró demostrar tener derecho alguno a poseer el inmueble, ya que el actor demostró suficientemente que el inmueble fue construido por su madre ya legalmente separada de su padre José Aniceto Hoepp, además de que la demandada de autos confiesa que el inmueble por ella ocupado es el inmueble que se demanda en reivindicación, razón por la cual se considera suficientemente demostrados, los elementos a los cuales hace referencia la pacífica doctrina del máximo Tribunal de la República, lo que hace procedente en consecuencia la presente acción reivindicatoria, y así se decide.-
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSÉ ARGENIS HOEPP GONZALEZ contra la ciudadana IDAYS DEL CARMEN HOEPP PAEZ, ambas partes suficientemente identificados, SEGUNDO: Se ordena restituir y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ubicada en la calle Bolivar, numero 61, constante de trescientos ochenta y siete metros cuadrados (387 m2), y alinderada de la siguiente manera: por el Norte: propiedad de Carmen Millán, midiendo dieciocho metros (18 mts); por el Sur: Calle Unión, midiendo dieciocho metros (18 mts); por el este, que es su frente, Calle Bolivar, midiendo veinte metros (20 mts), y por el Oeste: propiedad de María Ostty, midiendo veintiún metros con cincuenta centímetros (21 mts), a su propietario ciudadano JOSÉ ARGENIS HOEPP GONZALEZ, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA Acc.
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
En la misma fecha, siendo nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó, publicó y agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000701.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
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