REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-2002-000003
ASUNTO: BH11-X-2006-000107

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
DEMANDANTE: VERAICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número once (11) Tomo A-8 en fecha 17 de junio de 1981.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 5.226.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle México, Sector El Chaparral, Anaco.-
DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 45, Tomo A, de fecha 17 de febrero de 1981, debidamente autorizada en un solo texto, según se desprende del Registro de Comercio Registrado ante la misma oficina mercantil, anotado bajo el número 3, Tomo A de fecha 31 de enero del año 1.986 y refusión en un solo texto del documento constitutivo estatutos, fue registrado ante la misma oficina mercantil anotado bajo el número 13 Tomo-119, de fecha 26 de marzo de 1.996.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, por demanda presentada por el ciudadano JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 5.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa VERAICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número once (11) Tomo A-8 en fecha 17 de junio de 1981, contra la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 45, Tomo A, de fecha 17 de febrero de 1981, debidamente autorizada en un solo texto, según se desprende del Registro de Comercio Registrado ante la misma oficina mercantil, anotado bajo el número 3, Tomo A de fecha 31 de enero del año 1.986 y refusión en un solo texto del documento constitutivo estatutos, fue registrado ante la misma oficina mercantil anotado bajo el número 13 Tomo-119, de fecha 26 de marzo de 1.996; reclamando se le cancele a su representada la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.200.000,oo) por concepto de costas y demás gastos judiciales.
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 274, 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis se dictó auto admitiendo la presente acción y se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de diciembre de 2006 se recibió mediante oficio Nº 2006-1060 emanado del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se remite a este Tribunal resultas de comisión.-
En fecha nueve de enero de 2007 comparece el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON en su carácter de autos, solicitando la intimación del demandado por cartel, siéndole proveído mediante auto de fecha cinco de febrero de dos mil siete.-
Mediante diligencia de fecha siete de febrero del año 2007, comparece el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ en su carácter de autos y solicita designar defensor ad-litem conforme a la Ley, siéndole negado lo peticionado por no encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte de marzo del año 2007 compareció el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, en su carácter de autos consignando carteles.
En fecha ocho de noviembre del año 2007, compareció el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, en su carácter de autos solicitando se designe defensor Ad-Litem, ratificándolo mediante diligencia de fecha 10 de marzo del año 2008, siéndole proveído por auto de fecha dos de junio de dos mil ocho.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha 10 de marzo del año 2008 hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BH11-M- 2002-000003.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA