REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-001059
ASUNTO: BP12-V-2008-001059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTES: HENRY ALBERTO COVA BRITO, ZANDRA DE LIZARDO, EGLEE BORGES, JOSÉ RAFAEL BASTARDO VELÁSQUEZ, EVELIN JOSEFINA FARIAS BLANCO, MARÍA ELENA GUACARE, SOFIA JOSEFINA SÁNCHEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.196.300, 5.171.576, 8.217.793, 5.990.158, 8.322.410, 5.991.890 y 3.608.344 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ELIDA DEL VALLE CERMEÑEO, MARÍA JOSÉ URBANO y MARYURY JOSEFINA BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.496.975, 9.816.891 y 10.995.768 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 59.005, 46.004 y 59.345 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Portuguesa cruce con calle Urdaneta, Edificio San Antonio, primer Piso Local Nº 7 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: YOLANDA JOSEFINA VALERA PALMA, YADEXIS DEL CARMEN HENRIQUEZ, ZORAYA CAROLINA MARTÍNEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.616.766, 8.496.719 y 8.492.323 respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda interpuesta por la abogada MARÍA JOSÉ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.816.891, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 46.004, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY ALBERTO COVA BRITO, ZANDRA DE LIZARDO, EGLEE BORGES, JOSÉ RAFAEL BASTARDO VELÁSQUEZ, EVELIN JOSEFINA FARIAS BLANCO, MARÍA ELENA GUACARE, SOFIA JOSEFINA SÁNCHEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.196.300, 5.171.576, 8.217.793, 5.990.158, 8.322.410, 5.991.890 y 3.608.344 respectivamente, contra los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA VALERA PALMA, YADEXIS DEL CARMEN HENRIQUEZ, ZORAYA CAROLINA MARTÍNEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.616.766, 8.496.719 y 8.492.323 respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, solicitando la restitución de de la posesión del inmueble ubicado en la finca denominada FUNDO ANACO, comprendido entre el kilómetro 96 y 97 de la carretera Puerto La cruz- El Tigre, y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Quebrada de Anaco, Sur: Terrenos la concepción que son o fueron de Ruperto Vargas; Este: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Modesto Pérez Freites, y Oeste: con terrenos de la sucesión de Guillermo Pérez. Estimando la acción en la cantidad de Sesenta Mil Bolivares (Bs. 60.000,oo).
Por auto de fecha doce de enero de dos mil nueve, se admite la presente demanda, ordenándose la restitución del inmueble, previa cumplimiento de la fianza que se fija como caución.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, la abogada ELIDA CERMEÑO, en su carácter de autos, solicita se decrete la medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos de marzo de dos mil nueve, se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena la práctica de la medida de secuestro, a cuyos fines se comisiona suficientemente al
Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha ocho de junio de dos mil nueve, la abogada Elida Del Valle Cermeño solicita se le expidan las correspondientes citaciones, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo peticionado en virtud de no evidenciarse en autos que se haya practicado la medida de secuestro ordenada por este tribunal.
En fecha uno de julio de dos mil nueve, el abogado SANDER VELÁSQUEZ QUIJADA en su condición de apoderado judicial de las co- demandadas de auto, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha trece de julio de dos mil nueve, el abogado SANDER VELÁSQUEZ QUIJADA en su carácter de autos consigna escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, el tribunal observa que la presente causa se refiere a una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, la cual ha de tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000 la citación ha de practicarse a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los dos días siguientes a la citación, es decir el artículo 701 prevé que una vez practicada la medida, bien sea restitución, secuestro o amparo se debe citar a la parte querellada, a los fines de promover pruebas, pero en virtud de la mencionada sentencia la citación es para que la parte querellada de contestación a la demanda, y, luego se prosigue conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva ya mencionada.
En el caso de autos, se observa que si bien el Tribunal acordó la medida de secuestro solicitada por la querellante, más la misma no fue practicada o llevada a efecto, en virtud de la imprecisión de los linderos descritos por la parte querellante en su escrito libelar, observándose que la parte actora no impulso la continuación del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo que desde fecha 21 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, la parte querellante no ha impulsado la continuación del presente juicio, es la razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 en conjunción con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2008-001059.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA