REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000009
ASUNTO: BP12-V-2009-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTES: ANTONINO INSANA CALIO, MARCELA VALERI PASUT, ROSANA VALERI PASUT, ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, ITALO MIGLIORE GUERRA, AMÉRICA MIGLIORE GUERRA, ANGELA MIGLIORE PRESILLA, FANNY LUISA MIGLIORE PRESILLA, MARÍA ANTONIETA MIGLIORE PRESILLA y MARCIA PRESILLA de MIGLIORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.995.735, 6.282.027, 6.267.155, 3.673.597, 4.903.931, 5.691.590, 8.433.892, 8.493.111, 8.433.893 y 2.296.947 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI y GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ PIZANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.814.517 y 9.815.891 respectivamente, abogados en ejercicio.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Dr. Alipio Hernández, Avenida Los Pilones, Sector La Florida, calle principal, frente a Urbanización El Trébol Nº 2, Piso 2, Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: JHONNY JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ VILLARROEL, ELIANA GONZÁLEZ, CLETO LEZAMA LEZAMA, JUAN PEREIRA, EDUARDO MESONES y YOEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.206.095, 16.171.630, 16.963.024, 2.908.785, 19.390.473, 19.490.652 y 12.075.964 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONINO INSANA CALIO, MARCELA VALERI PASUT, ROSANA VALERI PASUT, ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, ITALO MIGLIORE GUERRA, AMÉRICA MIGLIORE GUERRA, ANGELA MIGLIORE PRESILLA, FANNY LUISA MIGLIORE PRESILLA, MARÍA ANTONIETA MIGLIORE PRESILLA y MARCIA PRESILLA de MIGLIORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.995.735, 6.282.027, 6.267.155, 3.673.597, 4.903.931, 5.691.590, 8.433.892, 8.493.111, 8.433.893 y 2.296.947 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GERMÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ PIZANI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 9.815.891, abogado en ejercicio, contra los ciudadanos JHONNY JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ VILLARROEL, ELIANA GONZÁLEZ, CLETO LEZAMA LEZAMA, JUAN PEREIRA, EDUARDO MESONES y YOEL ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.616.766, 8.496.719 y 8.492.323 respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, solicitando la restitución de de la posesión del inmueble ubicado en la Vía Anaco a Buena Vista, en el sitio conocido y adyacente al Crucero Los Muertos, Prolongación de la Avenida José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, y con número catastral: 1-23-0004 y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con Carretera Nacional; Sur: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Octaviano Pérez Freites; Este: Con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Sacacual, C.A. ; y Oeste anteriormente con Calle Colina I, actualmente con Módulo Médico y Terrenos de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Estimando la demanda en la cantidad de seis mil bolivares (Bs. 6.000,oo).
Por auto de fecha veinte de enero de dos mil nueve, se admite la presente demanda, ordenándose la restitución del inmueble, previa cumplimiento de la fianza que se fija como caución.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, el abogado OSCAR AYALA, en su carácter de autos, consigna en Cheque de Gerencia la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo), monto exigido por el Tribunal como caución.
Por auto de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, consignada la fianza se acordó la restitución, comisionando a tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debidamente cumplida.
Ahora bien, el tribunal observa que la presente causa se refiere a una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, la cual ha de tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir una vez practicada la restitución del inmueble, se ha de practicar la citación de los querellados, observa esta juzgadora que hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de los querellados de autos, habiendo transcurridos más de treinta (30) días conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 en conjunción con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana (10:50 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2009-000009.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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