REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-2003-000043
ASUNTO: BH11-M-2003-000043
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: SERVICIOS RIMAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26-03-1979, bajo el Nº 62, Tomo A-8, cuyos estatutos han sido varias veces modificados, siendo su última reforma de fecha 31-12-2000, bajo el Nº 61, Tomo A-25, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS ROBERTO RINCONES RODRÍGUEZ, cedulados bajo el Nº 3.854.132, abogado.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALBERTO GARCÍA, cedulados bajo el Nº 8.331.299 abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.373.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial La Concha, local Nº 3, Avenida Principal de Lecherías, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA (S.P.A, C.A.), inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 120, Tomo 1 del año 1956, sufriendo posteriores reformas siendo la última de ellas de fecha 02-11-2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo A-26.
DEFENOSR JUDICIAL: TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 15.993 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta en fecha treinta de septiembre de dos mil tres, por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA, cedulados bajo el Nº 8.331.299, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.373, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS RIMAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26-03-1979, bajo el Nº 62, Tomo A-8, cuyos estatutos han sido varias veces modificados, siendo su última reforma de fecha 31-12-2000, bajo el Nº 61, Tomo A-25, contra la también sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA (S.P.A, C.A.), inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 120, Tomo 1 del año 1956, sufriendo posteriores reformas siendo la última de ellas de fecha 02-11-2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo A-26, reclamando la cancelación de diecinueve (19) facturas, y en consecuencia para que pague o caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINNCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.724.411,56), por concepto de capital adeudado.- SEGUNDO: Que pague además la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TTREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.3.739.715,22), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal.
Demandando además el pago de las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%), es decir NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.866.031,70).
Por auto de fecha cinco de febrero de dos mil cuatro, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada en la persona del ciudadano AREVALO GUZMÁN REYES y/o ANIBAL SIMOES MORGADO, en su condición de Presidente y Director, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la misma.
Por auto de fecha tres de julio de dos mil seis, se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de julio de dos mil seis el abogado JESÚS R. RINCONES R., solicita la intimación por carteles de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena la publicación en el Diario La Antorcha.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, el abogado JESÚS RINCONES, consigna los carteles de intimación, debidamente publicados en el Diario La Antorcha.
Por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la fijación del cartel de intimación en la morada de la demandada.
Por auto de fecha dos de abril de dos mil siete, se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la fijación del cartel de intimación en la morada de la demandada, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA solicita la designación de un defensor judicial para proseguir el proceso.
Por auto de fecha seis de junio de dos mil siete se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se designa como defensor judicial al abogado TEODORO GOMEZ RIVAS.
En fecha veinte de septiembre de dos mil siete, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que el Alguacil consigno Boleta de Notificación librada al abogado TEODORO GOMEZ, debidamente firmada.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, el abogado TEODRO GOMEZ RIVAS, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
En fecha quince de octubre de dos mil siete, el abogado JESÚS RINCONES solicita sea librada la correspondiente compulsa.
Por auto de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación.
Por auto de fecha quince de febrero de dos mil ocho se ordena REPONER la causa al estado intimar al defensor judicial designado.
En fecha once de marzo de dos mil siete el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Intimación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado TEODORO GOMEZ RIVAS.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, el abogado TEODORO GOMEZ consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA G., solicita se dicte sentencia en el presente asunto.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que su representada dedicada al suministro y prestación de servicios generales en el área petrolera, prestó servicios varios tales como arme y desarme de flanges, suministro de operadores, técnicos, pruebas BOP y manifold, soldaduras, etc., a la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui (SPA, C.A.).
Que la demandada en diversas oportunidades presentó retrasos en los pagos que debía hacer a su representada, que ello fue considerado como una consecuencia de la crisis económica que azota al país. Que posteriormente se agravo la impuntualidad en los pagos aunque SPA, C.A. recibía el servicio con toda puntualidad. Que no obstante ello RIMAVENCA siguió cumpliendo a cabalidad con su compromiso hasta que desde hace muchos meses que se suspendieron los pagos incrementándose constantemente la deuda. Que lo afirmado anteriormente puede evidenciarse de las facturas que acompaña las cuales reflejan los montos adeudados por los conceptos mencionados.
Que en un principio, en RIMAVENCA creían que la cesación de los pagos tenía carácter temporal pero han podido constatar que no es así, ya que no han recibido en meses ni siquiera una promesa de pago. Que además se sabe en la zona que SPA adeuda grandes cantidades a distintas empresas y que por tal motivo ha sido demandada por muchos de sus acreedores.
Que las facturas debidamente aceptadas e identificadas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Que el total de lo adeudado a su representada por la demandada descontando un abono de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 480.398,44) hecho a la primera factura, más los intereses moratorios generados hasta la fecha, además habrá que calcularse y agregarse lo correspondiente a las costas procesales que también tendrá que pagar la demandada.
Que intima a la empresa SPA, C.A. para que pague o caso contrario a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINNCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.724.411,56), por concepto de capital adeudado.- SEGUNDO: Que pague además la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TTREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.3.739.715,22), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal; demandado además el pago de las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%), es decir NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.866.031,70).
Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda el defensor judicial designado da contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, negando que su defendida adeude grandes cantidades de dinero a tantas empresas y menos aún que haya sido demandada; que no es cierto que las doce facturas reclamadas hayan sido aceptadas para su pago por la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.; niega que su defendida adeude la cantidad de Bs. 17.795.451,56 a la reconversión la cantidad de Bs. 17.795,45; niega que su defendida haya hecho abonos a la obligación demandada; niega que su defendida tenga que pagarle a la actora la cantidad de Bs. 17.795.451,oo, por concepto de capital adeudado, y la cantidad de Bs. 3.025.227,oo por concepto de costas procesales; niega que su defendida tenga que pagarle a la actora la cantidad Bs. 5.205.170,oo por costas procesales.
II
Planteada así la litis observa esta juzgadora que el defensor judicial designado niega en forma pormenorizada los hechos invocados por la parte actora, revertiendo en consecuencia la carga de la prueba en el actor, y se observa que durante la etapa probatoria la parte actora no promueve prueba alguna que le permita demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar.
Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; es decir, la parte demandada al haber presentado el respectivo desconocimiento del instrumento privado contentivo de factura objeto de demanda, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora quien está debidamente facultada de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico para hacer valer el documento que le ha sido desconocido.
Ahora bien, de conformidad con las normas citadas supra, es a la parte actora a quien le corresponde la carga procesal de la prueba, para la cual habiendo negado el defensor judicial de la parte demandada oportunamente las facturas presentadas como instrumento fundamental de la presente demanda, y no siendo hechas valer por el actor, en consecuencia no demostró bajo ningún medio probatorio la obligación que pretende le sea cumplida.
Así las cosas, quien aquí sentencia, ajustada al principio dispositivo que le impone decidir de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, tal como lo dejará expresado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; es decir, la parte demandada al haber presentado el respectivo desconocimiento del instrumento privado contentivo de factura objeto de demanda, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora quien está debidamente facultada de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico para hacer valer el documento que le ha sido desconocido.
Ahora bien, de conformidad con las normas citadas supra, es a la parte actora a quien le corresponde la carga procesal de la prueba,
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: PRIMERO: MERITO FAVORABLE: La Confesión en que incurrió el defensor de la demandada, al contestar la demanda dentro del lapso de oposición sin esperar a que transcurriera dicho lapso.- Al respecto el tribunal observa que la contestación a la demanda presentada por el defensor judicial designado por el tribunal, aún cuando fuere dentro del lapso previsto para formular oposición al decreto intimatorio, no se puede considerar extemporáneo por anticipado; es clara que la jurisprudencia ha dejado sentado que solo las actuaciones extemporáneas por tardías pueden ser considerarse como una sanción para la parte, más no las anticipadas, es la razón por la cual considera esta juzgadora que no puede operar la confesión ficta en la presente causa, y así se decide.
SEGUNDO: INSTRUMENTALES: Promueve los documentos que acompaña al libelo de la demanda y los que acompaña a la reforma.- Al respecto el tribunal observa que las facturas que acompaño el actor a su escrito libelar no fueron atacados e impugnados bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio a las facturas signadas con los números 2090, 2144, 2194, 2220, 2244, 2245, 2246, 2343, 2344, 2349, 2448, 2482, 2653, 2654, 2657, 2658, 2659, 2660 y 2661 siendo el total de la cantidad demandada la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.724.411,56), actualmente TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATROCIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 35.724.41), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: Invoca el mérito favorable de los autos.- Al respecto el tribunal observa que no indica cuales autos reproduce, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO II: Promueve la prueba de posiciones juradas.- Al respecto el tribunal observa que la mencionada prueba no fue evacuada por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
Ahora bien, en base a la aceptación tácita de los mencionados efecto de comercio que se reclaman, y por lo expuesto por la parte demandada en autos, quien no probó nada al respecto que la favoreciera, no desvirtuando la afirmación de la parte actora, en lo concerniente a la obligación de pagar la suma reclamada, siendo esto fundamental y habiendo por el contrario la parte actora probado suficientemente que la demandada no ha cumplido con su obligación de pago, es por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), y así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la sociedad mercantil SERVICIOS RIMAVEN, C.A, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA (S.P.A, C.A.), , ambas partes suficientemente identificadas en autos, y se CONDENA al demandado, a cancelar al demandante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.724.411,56), actualmente TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATROCIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 35.724.41), por concepto de capital adeudado.- SEGUNDO: Que pague además la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.3.739.715,22), actualmente la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.739,71), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 195º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:07 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BH11-M-2003-000043.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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