REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000220
ASUNTO: BP12-F-2008-000220
Vista la diligencia de fecha dos de junio de dos mil nueve, mediante la cual la ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, portadores de la Cédula de identidad Nº 8.897.396, asistida por la abogada RINA DEL VALLE MARTÍNEZ, con Inpreabogado Nº 103.855, mediante la cual opone objeciones al informe presentado por la PARTIDORA designada en el presente asunto, abogada RAIZA MARGOT REQUENA, en el presente juicio que PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera la ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ TORRES, contra el ciudadano LUÍS JOSÉ VENALES PINO.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a los reparos formulados por la parte demandada en contra del informe presentado por la partidora designada en la presente causa, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de reparos u objeciones al informe de partición, este Tribunal observa lo consagrado por el artículo 787del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
El juicio de partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación. Ahora bien, la presente controversia está circunscrita a determinar si efectivamente el informe rendido por la partidora se ajusta a las normas establecidas para tales efectos. Esta incidencia sólo tendrá lugar en caso de que no se haya llegado a un acuerdo en la reunión a la que el Juez de la causa emplace a las partes, una vez formulados los reparos.
Aprecia esta Juzgadora, que luego de examinar exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la partidora designada, ciudadana RAIZA MARGOT REQUENA, consignó su informe dentro del lapso legal correspondiente. Asimismo, en la oportunidad procesal respectiva, la parte demandante, ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ TORRES, asistida por la abogada RINA DEL VALLE MARTÍNEZ, consigna diligencia mediante la cual, rechaza el informe realizada por la partidora Raiza Margot requena, en lo siguientes puntos: Que el valor de la venta del apartamento de Doscientos Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 240.000,oo); que se puede evidenciar que el apartamento esta muy sucio pero si habitable; que lo importante es el oficio que recibe del Presidente del Comité de Viviendas, con respecto a que debe hacer entrega de la vivienda que ocupa, ya que así firmó un documento con la empresa PDVSA, y solicita la entrega de dicho inmueble, ya que apegándose al Principio de la Protección, es su deber proteger a su hijos con un techo seguro y para ella el mas cercano es el apartamento pidiendo se acuerde el cincuenta por ciento (50%) perteneciente a la parte que le corresponde al padre de sus hijos, a los niños.
Que el vehículo tiene un valor en el mercado de ocho mil bolivares fuertes, que es cierto que el vehículo esta un poco deteriorado pero nada que no se pueda reparar y lo que requiere para el transporte de los niños, ya que su situación económica es débil.
Que con respecto a las prestaciones sociales del ciudadano Luís Venales las mismas fueron deducidas antes de disolverse el vínculo matrimonial hasta el punto de dejar un pequeño remanente, siendo un mal administrador del hogar, que ella reclama el 50% de la sumatoria de los diferentes conceptos.
Igualmente, se desprende de una revisión de las actas procesales que el Tribunal fijo oportunidad para celebrar una reunión conciliatoria, más la parte actora no compareció a la reunión pautada por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo. En consecuencia, y visto el cumplimiento de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe decidir lo correspondiente a las objeciones opuestas la parte demandante contra el informe presentado por la partidora RAIZA MARGOT REQUENA.
Analizados como fueron, el informe presentado por la partidora, observa este Tribunal que la partidora designada determinó y evaluó en forma particularizada los distintos bienes que conforman el patrimonio conyugal habida entre los ciudadanos LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ TORRES, y LUÍS JOSÉ VENALES PINO.
Mediante diligencia de fecha dos de junio de dos mil nueve, la ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ TORRES, asistida por la abogada RINA DEL VALLE MARTÍNEZ, formularon objeciones al informe presentado por la partidora.
Vencida la oportunidad legal para decidir sobre los reparos formulados por la ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ TORRES, asistida por la abogada RINA DEL VALLE MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
“…En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”
La norma que regula el contradictorio, que pudiera oponer algunas de las partes al informe de partición, se apoya en los posibles reparos, que pueden ser leves o graves, ocasionado a alguno de los coparticipes; en ningún caso éstos pueden referirse a lo que ha sido materia de litigio en el proceso. Así pues, nuestra legislación hace distinción entre ambos reparos –leves o graves- donde en este último estima que la lesión debe ser mayor a un cuarto de la cuota parte asignada a cada coparticipe y que da origen a la procedencia del reparo, y la consecuente revisión y nueva adjudicación de los bienes entre los comuneros, esto es la lesión debe exceder a una cuarta parte del monto que le corresponde en la partición. Así pues, cuando el objetivo en los procesos de partición de bienes es la equidad, en la mayoría de los casos es difícil lograr una división matemáticamente exacta, por lo que nuestro ordenamiento jurídico estableció el margen de error citado en el párrafo anterior, como aceptable y corregible.
Ahora bien, conceptualizados lo que son reparos leves y graves, entramos al análisis de las objeciones planteadas en el presente caso, y al respecto se observa, la parte actora en si no objeta la estimación o los montos estimados de los bienes de la comunidad conyugal, para determinar la procedencia o no de éstas, tal como lo dispone nuestro código sustantivo, en consecuencia estos pueden ser llevados a la venta, ya que el único bien inmueble no se encuentra en posesión de ninguno de los ex cónyuges,
La objeción al numeral tercero, referida a las prestaciones sociales se observa que las mismas fueron deducidas antes de la disolución del vínculo matrimonial
En lo que respecta al vehículo el mismo debe ser objeto de venta en las condiciones en las cuales sen encuentre.
De modo que, analizadas las objeciones opuestas por la actora al informe de la partidora, se constató que ésta no menciona en que cantidad numérica le fue afectado su cuota parte en la liquidación, para poder así determinar si esta alcanza al cincuenta por ciento (50%) de la proporción que le corresponde como coparticipe, y así la procedencia o no de los llamados reparos, que del estudio aplicado se infiere que son sólo argumentos de hecho no sustentables en derecho, que forman parte de la etapa cognitiva del presente proceso, la cual se encuentra ya concluida y no se encuadran dentro los supuestos que autorizan los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo, por lo que concluye esta juzgadora que las objeciones opuestas son improcedente y así se decide expresamente.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE las objeciones opuestas por la demandante, ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ TORRES, en el Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera contra el ciudadano LUÍS JOSÉ VENALES PINO, ambos suficientemente identificados, en consecuencia se declara firme el Informe de partición presentado por la ciudadana Raiza Margot Requena, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.490.660, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000220.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA