REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000068.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Consorcio INSTALACIONES TÉRMICAS AB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2000, anotado bajo el N° 49, Tomo 18- A, posteriormente convertida en compañía anónima según acta registrada en fecha 27 de junio del año 2005, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº. 2, Tomo 40-A.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado JAVIER LEÓN BLANCO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 8.497.006, e inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 46.054.-.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo Nº 61, las parcelas, Anaco Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Empresa SERVICIOS y CONSTRUCCI0NES IMPERIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en fecha 25 de noviembre del año 1988, bajo el N° 09, Tomo A-35, y posteriormente modificados sus estatutos con cambio de domicilio al Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui según contenido de Asamblea de socios registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el No 41, Tomo A-33.-
APODERADO JUDICIAL: El abogado en ejercicio WILSON MARTÍNEZ PERICO, Inpreabogado Nº. 58.860.-
La representación judicial de los apoderados de las partes, se evidencia de documentos poderes notariados que rielan de autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimatoria, (Apelación del auto de fecha 31 de marzo del año 2009).
Fecha limite para dictarla dentro del lapso de DIFERIMIENTO: 05 DE OCTUBRE DE 2009.-
Fecha en que se profiere: HOY 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 22 de abril del año 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 02 de abril del 2009, interpusiere él abogado WILSÓN MARTÍNEZ PERICO, en contra de la decisión INTERLOCUTORIA dictada por el a quo en fecha 31 de marzo de 2009, oída la apelación en ambos efectos por auto de fecha 16 de abril de 2009.-
Por auto de fecha 22 de abril del año 2009 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2009-000068, fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para la presentación de informes.
Las partes rindieron informes en tiempo útil, la demandante en forma anticipada, considerado valido por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y la demandada en su oportunidad, el día 22 de mayo de 2009, el Tribunal se acoge al lapso de observaciones establecidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 05 de JUNIO del año 2009, esta Alzada fija un lapso de SESENTA (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha, 03 de agosto de 2009 fecha límite para dictar sentencia, se difirió dicha sentencia para uno cualquiera de los treinta días, siguientes a la fecha de diferimiento motivado a que el día en que debió dictarse el fallo, debían proferirse varias sentencias entre ellas los asuntos BP12-R-2009-000115 y BP12-R-2009-000056.-
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
De conformidad con el artículo inmediatamente indicado y transcrita su primera parte:
Establece el artículo294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapo fijado para decidir la presente causa, y constatado que la decisión apelada es recurrible mediante el Recurso de Apelación, el cual fue propuesto en tiempo útil, este Juzgado Superior profiere el fallo correspondiente de la siguiente manera:
(I) La sentencia apelada es la proferida por el Juzgado ut-supra determinado en la fecha también indicada, que acordó la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
(II): Observa este Tribunal Superior que, en fecha 18 de febrero del año 2009 las partes antes determinadas celebraron un convenimiento de pago en el acto de practicarse la medida preventiva de embargo de bienes decretada por el Tribunal de la causa, siendo aceptado por la parte actora como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.-
En fecha, 04 de abril de 2009, el apoderado de la parte demandada antes mencionado formulo OPOSICION al decreto INTIMATORIO.-
Observa también este Tribunal Superior que las partes que celebraron el convenimiento tienen legitimación procesal, así mismo no existe prohibición especial sobre la materia, y que lo convenido no lesiona el interés de las partes, ni violente normas de orden público, la juez de la causa al impartirle su aprobación actúo ajustada a derecho, y así se decide.-
(III) DE LOS INFORMES EN ALZADA: De los informes de la parte demandante, este ad quem considera relevante entre otros puntos considerar: Omisiss: La representación judicial de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., parte demandante y recurrente en este proceso, presentó diligencia en donde ejerce recurso de Apelación contra el Auto que decidió darle la homologación al convenimiento que amistosamente celebramos de forma mutua y amistosa que se realizó con el ánimo de poner fin al proceso de demanda por cobro de Bolívares, todo en la ocasión de la ejecución del embargo preventivo.- Omisiss.- (Negritas, mayúsculas del texto).-
La parte demandada, en el primer escrito pidió al Tribunal que no le otorgara la homologación al referido convenimiento, porque a su decir, alegó: Que esta representación al momento de ejecutar el embargo se valió de la violencia y tal fue la presión que ejercí, que tanto él como su representada no tuvieron otra salida que convenir en forma obligada.- Omisiss.- (Negritas del pasaje del escrito de informes referido). (lo precedentemente subrayado fue alegado por la parte demandante)
Mas adelante el apoderado de la demandada delata: Pienso que la conducta del Abogado y su defendido, encuadran típicamente en los supuestos que configuran el Fraude Procesal,…. Omisiss.- (Negritas, subrayado del texto).
De los informes en Alzada, presentados por el Apoderado de la parte demandada, este Juzgador considera relevante además de lo antes asentado también destacar: Omisiss:
Posteriormente el día 18 de Marzo de 2009 le solicité al Tribunal de la causa..,…. Que No Homologara el acuerdo por ser contrario a derecho ya que se habían violado los derechos constitucionales y legales entre otros el derecho de la asistencia jurídica, derecho a ser notificado, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, y el derecho a expresar el libre consentimiento para la celebración de un acuerdo o convenio. Sin embargo el Tribunal de la causa Homologo dicho acuerdo, homologación que no compartimos, motivo por el cual se ejerció el presente Recurso de Apelación.- Omisiss.- (Negritas subrayado, negritas, y subrayado del texto).-
Asentado lo precedentemente mencionado, observa este Tribunal Superior que, a los folios 19 y 20 del Cuaderno de Medidas, riela documento contentivo del acuerdo homologado por el Tribunal de la causa, objeto de apelación, y sobre el cual se hicieron las delaciones que anteceden por `parte de la representación de la parte demandada, celebrado en fecha 18 de febrero de 2009, se evidencia que el Tribunal Ejecutor de Mediadas procedió a notificar al ciudadano: LUIS RAFAEL MARCO DIAZ, titular de la cédula de identidad Numero 8.972.228 en su carácter de Vice-Presidente y Accionista de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C. A, se le informó de la misión del Tribunal.- Omisiss.-
Acto seguido interviene el ciudadano LUIS RAFAEL MARCO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº. 8.972.228, debidamente asistido por el abogado WILSON MARTINEZ PERICO, con Inpreabogado Nº. 58.560 y expone: En vista del embargo ejecutado por el Tribunal comisionado, sobre el bien, antes identificado, hemos llegado a un acuerdo para cumplir con la obligación en un pago único, por la cantidad de (Bs. 23.300,oo) incluyendo todos los gastos entre otros pago de deuda, honorarios profesionales y costas de ejecución, quedando por lo tanto el vehículo en garantía, hasta tanto se haga efectivo el pago antes mencionado,. Omisiss.-
Seguidamente interviene el abogado ejecutante JAVIER LEON BLANCO, y expone. “Oída la oferta presentada por el representante de la parte demandada, acepto a nombre de mi representada, en los términos como han sido expresado, y haciendo la advertencia que en caso de llegada la oportunidad de ejecutar su obligación y no lo hiciere, se proceda a la ejecución forzosa”.- (Comillas y mayúsculas del texto).-
La demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación incoado por la empresa demandante contra la empresa demandada ambas, ya indicadas supra, con fundamento en la siguiente argumentación: …… (……) Se desprende de las facturas signadas con los Nros. 0673, 0690, por los montos que en cada una se determina.-
Observa este ad quem que;
Dispone el artículo 640 del C.P.C,
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.-
Igualmente establece el artículo 643 ejusdem: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.-
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.-
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.-
En el sub-iudice la demanda cumple los extremos de ley, para su admisión por el procedimiento MONITORIO.
(IV) Observa este Tribunal Superior en el sub-iudice que la parte accionante junto con las facturas acompañadas también aparecen de autos el Acta de Asamblea de la empresa demandada, en fotocopia simple y, en donde aparece como vice-Presidente el ciudadano LUIS RAMON MARCO DIAZ, cédula de identidad Nº. 8.972.228, documento que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del C.P.C. y así se decide.-
Riela de autos también fotocopia simple de Poder notariado otorgado por la empresa demandante al abogado JAVIER LEÓN BLANCO, Inpreabogado No 46.054, en donde entre otras facultades se le otorgan las de: convenir, desistir, transigir, etc.- Este documento al no haber sido objeto de impugnación se le valora de conformidad con el artículo 429 ejusdem, y así se decide.
De lo precedentemente explanado se evidencia que el convenio celebrado no adolece de los vicios delatados, la parte demandada estuvo asistida de abogado, fue notificada de la misión del Tribunal, las partes tenían capacidad procesal para efectuar el acto de auto composición procesal.-
La doctrina, la ley y la jurisprudencia han venido reiterando que el contrato es ley entre las partes.-
Si el contrato adolece de uno de los vicios que acarrean su nulidad, la misma debe ser solicitada en juicio de nulidad, y demostrado el hecho que afecta su validez, se obtiene la NULIDA DEL CONTRATO.-
Esta alzada en lo que respecta al FRAUDE PROCESAL, REITERA LO ASENTADO EN ANTERIORES DECISIONES, entre ellas en el asunto BP12-R-2008-00040 (juicio ESTIMULACIONES Y EMPAQUES C.A., contra CESAREO E. VASQUEZ y otros), EN DONDE SE ASENTO. Omisiss. EL fraude procesal debe demandarse en juicio ordinario, y/o en el mismo proceso siempre que en las actas del expediente cursen las actas que constituyen el fraude, en cuyo caso se declarará la inexistencia de la sentencia.- Omisiss.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en el presente caso, y así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado WILSON MARTÍNEZ PERICO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada en fecha 02 de abril del año 2009, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 31 de marzo de 2009, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA la referida decisión objeto del Recurso de apelación propuesto en el caso sub-iudice, que declaró la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO, antes precisado y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, de hoy 17 de septiembre de 2009, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2009-000068.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
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