REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000087
RESOLUCION DE CONTRATO (opción compra-venta)
DEMANDANTE: INVERSORA MOTERRICO, C. A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el No 05, Tomo 07-A.-
APODERADO JUDICIAL: El profesional del Derecho JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, Inpreabogado Nº. 43.342.-
DEMANDADOS: Los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.753.046 y 14.133.853, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ARTHUR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.946
SENTENCIA APELADA: Interlocutoria.
SENTENCIA QUE DICTA LA ALZADA: IDEM.
Fecha limite para dictarla dentro del lapso de DIFERIMIENTO: DÍA 05 DE OCTUBRE DE 2009.
Fecha en que se profiere: HOY 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
ANTECEDENTES
PRIMERO
En el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO (opción compra-venta) intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por la compañía antes nombrada, en contra de los ciudadanos también antes identificados, el a quo dicto decisión interlocutoria el día 21 de abril de 2009 que, acordó: Omisiss: Visto el escrito de fecha 17 de marzo del año en curso, presentado por el Abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 43.342, actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicitó al Tribunal lo siguiente:
1.- Acuerdo de extensión del lapso probatorio, ya que por el mismo lapso que duró ausente del Tribunal el Alguacil accidental de la presente causa.-
2.- Acuerde la citación por carteles de los absolventes.
3.- Se evacuen las pruebas faltantes”.- Omisiss.- (Negritas del texto, cursivas de la Alzada).-
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto cursa al folio 177 y vto, cómputo de fecha 31-03-2009 del cual se evidencia que el lapso de los treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas precluyò en fecha 17-03-2009, es por lo que este Tribunal le advierte al Abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, en su carácter de autos, que no le está permitido al Tribunal relajar normas de orden público y siendo que en el caso de autos el lapso de evacuación de pruebas se encuentra precluido desde fecha 17-03-2009, es por lo que este Tribunal niega los pedimentos hechos por el Apoderado actor en su diligencia de fecha 17-03-2009.- Omisiss (Negritas, comillas del texto, cursivas de la Alzada).
Contra el citado fallo, él Abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa actora, interpone recurso de apelación en fecha 29 de abril del año 2009, el cual fue oído en un solo efecto por el a quo, y recibido en esta Alzada en fecha 04 de junio del 2009, en donde se le admite en esa misma fecha y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto para el acto de informes.-
En fecha 18 de junio del año 2009, siendo la oportunidad legal para que las partes presenten informes en Alzada, se observa que solo el apoderado de la parte actora hizo uso de ese derecho.-
En fecha 02 de julio de 2009, el apoderado de los demandados presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentados por el apoderado de la parte actora.-
En fecha 06 de julio del año 2009, se dicta auto diciendo VISTOS y se fija el lapso para sentenciar fecha que correspondió el 04 de agosto de 2009 y por cuanto ese día el equipo de computación presentó fallas se difirió el pronunciamiento de dicha decisión para uno cualquiera de los treinta días siguientes a la fecha del auto de diferimiento (04 de agosto de 2009).-
SEGUNDO
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Le viene atribuida de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
MOTIVA
DE LOS ALEGATOS DE INFORMES EN ALZADA.
Considera este ad quem destacar: Omisiss: PRUEBAS:
Ciudadano Juez, a los fines de probar en esta Instancia la ausencia del Alguacil accidental en el Tribunal en lapso de evacuación de pruebas, solicitamos al tribunal de la causa en el escrito donde indicamos las copias que debían subir con la presente apelación, que informara por escrito el lapso en el cual el Alguacil accidental de la presente causa, el ciudadano EDUARDO LIRA, estuvo ausente del Tribunal, solicitud esta que fue obviada por la juez de la causa principal, ya que la misma ni siquiera se pronunció en torno a dicha solicitud, razón por la cual me permito solicitar basado en la competencia dada por el Art. 401, como auto para mejor proveer, le solicite este Tribunal al Tribunal de la causa, le informe el lapso en el cual el ciudadano EDUARDO LIRA, quien se desempeña como Archivista del Tribunal de la causa principal, pero que fue designado Alguacil accidental de la causa principal, se encontró ausente de sus labores por reposo médico y/o vacaciones a los fines de constatar que el mismo estuvo ausente la mayor parte del tiempo comprendido entre el 26 de Enero y el 17 de marzo del presente año, lapso de evacuación de la causa principal.-
Mediante auto de este Tribunal Superior de fecha 10 de julio de 2009 (folio 103), se acordó solicitar del Tribunal de la causa, la información solicitada por el abogado de la parte demandante.-
Riela de autos (folio 106) oficio Nº. 0593 de fecha 14 de julio de 2009, emitido por el Tribunal de la causa dirigido a este Tribunal Superior en donde se informa que el ciudadano EDUARDO LIRA, estuvo ausente en este Tribunal, desde el día 12-12-2008, exclusive hasta el día 25-02-2009, inclusive.- Con respecto al cómputo solicitado, se remite anexo al presente oficio.- Asimismo, se le hace saber al Ciudadano Magistrado que no cursa en autos solicitud de impulso procesal por parte del abogado JORGE MARQUEZ, a los fines de gestionar la actuación del Alguacil Accidental designado en el asunto antes indicado, en virtud de la inhibición formulada por el Alguacil Titular ciudadano NOEL ROJAS (Mayúsculas subrayado propios).-
Al folio 107 cursa el resultado del referido cómputo en donde se lee: “desde el día 26 de enero de 2009 exclusive (inicio del lapso de evacuación pruebas) hasta el día 17 de marzo de 2009 inclusive (último día de evacuación de prueba), trascurrieron en este Juzgado 30 días de Despacho discriminados así: Enero 2009: 27, 28, 29 y 30. Febrero: 2009: 03,04,05,06,09,10,11,12,17,18,19,20,25,26 y 27. Marzo 2009: 02,03,04,05,06,09,11,12,13,16 y 17”.- Omissis_ (Subrayado negritas del texto, comillas de la Alzada).
De lo precedentemente trascrito se constata que el Alguacil Accidental estuvo ausente desde el día 12 de diciembre de 2008, hasta el día 25 de febrero de 2009.-
Del computo supra indicado se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas en el sub-litis se inicio desde el día 26 de enero exclusive y finalizó en fecha 17 de marzo de 2009, inclusive.-
Demuestra lo antes precisado que a partir del día 25 de febrero de 2009, el promovente de la prueba de posiciones juradas (apelante de autos), debió gestionar la citación PERSONAL, del absolvente.-
Riela de autos LISTA DE ASISTENCIA DIARIA DEL PERSONAL, remitido a solicitud de este Tribunal a la Dirección administrativa Regional sede El Tigre, en donde se evidencia que, efectivamente el día 25 de febrero de 2009, el ciudadano EDUARDO LIRA, registra entrada a sus labores a las 08:11:23 a.m., y se retira a las 2:55 y 43, también aparece su entrada durante los días 26 y 27 de febrero de 2009, demuestra este hecho que estuvo ausente hasta el día 25 de febrero de 2009.
DESDE LA FECHA DE INCORPORACION DEL ALGUACIL ACCIDENTAL A SU TRABAJO, 25 DE FEBRERO DE 2009 HASTA EL DIA EN QUE VENCIO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, 17 DE MARZO DE 2009, NO APARECE DILIGENCIA SOLICITANDO LA CITACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA GOMEZ ROJAS Y NELSÓN RIVAS LOPEZ, PARA QUE ABSUELVA POSICIONES JURADAS A LA PARTE ACTORA.-
SE OBSERVA QUE, EN FECHA 12 DE MARZO DE 2009 EL ALGUACIL ACCIDENTAL EDUARDO LIRA, CONSIGNO BOLETA DE CITACIÓN SIN FIRMAR EN VIRTUD DE HABERSE TRASLADADO AL DOMICILIO DEL CIUDADANO NELSON RIVAS LOPEZ EN LA CALLE 12 NORTE, EL TIGRE EN DONDE DESPUES DE LLAMAR VARIAS VECES SE PUDO EVIDENCIAR QUE NO HABIA PERSONA ALGUNA.- (FOLIO 83).-
En la misma fecha 12-03-2009, el Alguacil consignó la boleta de citación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS GOMEZ, a quien no pudo citar para que absolviera posiciones juradas por no haber persona alguna que atendiera a su llamado (folio 86).-
En fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles de los absolventes, y prorroga del lapso probatorio motivado a la ausencia del Alguacil Accidental.
DEL ESCRITO DE INFORMES EN ALZADA, AUNADO A LO YA CONSIDERADO SE OBSERVA QUE EN EL PETITORIO, EL APODERADO DE LA PARTE APELANTE EXPRESA: (……) Por todo lo antes expuesto es por lo que me permito solicitar a este Tribunal se reponga la causa al estado de iniciar el lapso de Evacuación de pruebas a los fines que se pueda evacuar la prueba de posiciones juradas promovida y admitida por el Tribunal de la causa y que la misma no se pudo evacuar por no existir un Alguacil que practicara la citación de los absolventes de dichas posiciones (subrayado, negritas propias).
DEL CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL ALGUACIL MEDIANTE LAS BOLETAS CONSIGNADAS, SE OBSERVA QUE SI SE EFECTUARON DILIGENCIAS POR SU PARTE, PARA PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS ABSOLVENTES, Y QUE ANTE EL HECHO DE NO HABERSE PODIDO PRACTICAR LA CITACIÓN PERSONAL, EL PROMOVENTE SOLICITÓ LA CITACIÓN POR CARTELES DE LOS ABSOLVENTES.-
ESTE HECHO, Y LO YA PRECISADO EVIDENCIA QUE NO FUE A CAUSA DE LA AUSENCIA DEL ALGUACIL QUE NO SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS ABSOLVENTES, SINO QUE FALTÓ DILIGENCIA E IMPULSO PROCESAL POR PARTE DEL PROMOVENTE PARA LOGRAR LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS LLAMADOS A ABSOLVER POSICIONES JURADAS.
CONVIENE ASENTAR QUE EL ARTÍCULO 416 DEL C.P.C, DISPONE QUE: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderá el curso de la causa” (Negritas y comillas de la Alzada).-
Por su parte la jurisprudencia REITERADA DEL TSJ, HA EXPRESADO…..(…….) “Analizando la norma in comento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le esta permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente. En efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legítima al absolvente es el promovente de la prueba” (Negritas de la Alzada, comillas del extracto jurisprudencial).- (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 26/10/2007 No 2021, Ponente Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.-
Además de lo antes expresado es conveniente asentar que dispone el artículo 202 del C.P.C., que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse o reabrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.- (Comillas de la Alzada).-.
La jurisprudencia ha dicho que la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido, en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, y CONFIRMAR el fallo recurrido, y así se decide.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril del año 2009 por el apoderado de la parte actora abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 21 de abril del 2009 y, en consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Interlocutoria precedentemente precisada, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado de la causa, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP., LA SECRETARIA

MEDARDO ANTONIO PAEZ. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 17 de septiembre de 2009 siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. BP12-R-2009-000087. Conste.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL