REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000132

DEMANDANTE: ciudadano ANGEL MAURICIO BISCOCHEA FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.745.188.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN LOZADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.984.
DEMANDADOS: ciudadanos MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO y LARA LIA FIGUEREDO PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.144.103 y V-11.978.615, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: del co-demandado MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO, LOS ABOGADOS: APOLINAL RAMOS BASTARDO Y VIRSA MARIN VASQUEZ y DE LA CO-DEMANDADA: LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, DEFENSORA AD LITEM LA ABOGADA: YAMILET GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.166, 71.458 y 37.515 respectivamente.
TERCEROS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI y ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ACCION: ACCION REIVINDICATORIA: (Sentencia apelada la dictada en fecha 09 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Fecha Limite para dictarla dentro del lapso legal: EL PRÓXIMO 22 DEL MES Y AÑO EN CURSO.-
Fecha en que se profiere: HOY 17 DEL MES Y AÑO EN CURSO.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 25 de junio del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio que por Acción Reivindicatoria intentara la parte demandante, en contra de las partes demandadas, y la tercería, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 09 de julio del 2009, se deja constancia de que las partes presentaron Informes, y por auto de fecha 10 de julio del presente año esta Alzada deja constancia que los Informes se consideran validamente propuesto, con fundamento en la doctrina sentada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, esta Alzada dice Vistos y se fijo un lapso de treinta días para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Acción Reivindicatoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 06 de mayo del año 2008, incoado por la parte actora, contra las partes demandadas todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa le da entrada y admite la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano ANGEL MAURICIO BISCOCHEA FERRARI, otorga poder Apud-Acta a la abogada CARMEN LOZADA, asimismo ratifica la medida solicitada en la demanda para que el a quo se pronuncie al respecto.
En fecha 30 de junio del año 2008, comparece el Alguacil del a quo ciudadano Domingo Bucarito y consigna recibo de citación y compulsa librado a la ciudadana LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, por cuanto no fue posible practicarla y en esa misma fecha consigna recibo de citación y compulsa librado al ciudadano MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO, quien se negó a firmar.
En fecha 02 de julio de 2008, diligencia la abogada CARMEN LOZADA, y solicita la citación de los demandados la practique la secretaria del Tribunal, y por auto de fecha 15 de julio de 2008 el a quo acuerda la citación por carteles de la co-demandada ciudadana LARA LIA FIGUEREDO PACHECO y acuerda que la secretaria libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como complemento de la citación del ciudadano co-demandado MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO.
En fecha 07 de octubre de 2008, diligencia la abogada CARMEN LOZADA, y solicita que en virtud de la no comparecencia de la ciudadana LARA LIA FIGUEREDO PACHECO se le nombre defensor Ad-Litem para darle continuidad al presente juicio, y por auto de fecha 13 de octubre del 2008, el a quo acuerda la solicitado y designa como defensor Ad-Litem a la abogada YAMILET GUTIERREZ, asimismo el alguacil del a quo en fecha 22 de octubre de 2008 consigna boleta de notificación firmada por la abogada YAMILET GUTIERREZ, quien mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, acepta el cargo.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el a quo ordena emplazar a la abogada YAMILET GUTIERREZ, para que de contestación a la demanda fijándose veinte (20) días de despacho siguientes una vez que conste en autos su citación.
En fecha 17 de diciembre de 2008 diligencia el ciudadano MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO y otorga Poder Especial a los abogados APOLINAL RAMOS BASTARDO y VIRSA MARIN VASQUEZ.
DE LA LITIS CONTESTACIÓN.-
En fecha 14 de abril de 2009, el abogado APOLINAL RAMOS BASTARDO, procedió a contestar la demanda y oponer cuestiones previas, observándose que rechazo, contradijo y negó EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO la Demanda, INTENTADA en contra de su representado.
En fecha 26 de mayo de 2009, diligencia la abogada CARMEN LOZADA, y solicita al a quo se pronuncie con respecto a la Tercería solicitada, y en fecha 09 de junio de 2009 el a quo acuerda desglosar la misma y abrir cuaderno separado.
CUADERNO DE TERCERIA
En fecha 14 de abril de 2009, la abogada YAMILET GUTIERREZ, presenta escrito de contestación de la demanda asimismo demanda en Tercería a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI y A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 09 de junio de 2009, el a quo dicta sentencia que Niega la Tercería propuesta por la ciudadana LARA LIA FIGUEREDO PACHECO.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
( I ) DE LA DECISIÓN DEL A QUO OBJETO DE APELACIÓN.-
Se trata de la decisión interlocutoria dictada, por el a quo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo ut-supra determinados y de cuyo texto este sentenciador considera transcribir la parte dispositiva y su fundamentación principal así : Omisiss. Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Niega la tercería propuesta por la ciudadana: LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, a través de apoderada contra las Alcaldías de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.- Omisiss.- (Mayúsculas del texto).-
El a quo, para decidir expresó entre otros razonamientos. ……. (……): “En la misma contestación, citaron como tercerista de conformidad con el artículo 370 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, a dos Alcaldes de las Alcaldías de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente, aduciendo que por su condición de órganos reguladores de los bienes propiedad del municipio, debían comparecer ante este Despacho a demostrar el derecho de propiedad transmitido por cada una de las instituciones que ellos representan, quienes han propiciado reiteradamente estas situaciones de problemática social, al no precisar de manera definitiva y determinante los limites territoriales de ambos municipios, creando expectativas de derecho para ambas partes, por lo que se les demanda a acreditar ante este Tribunal cual de las dos tiene un mejor derecho.-
Si este Juez de la causa, admite la cita propuesta estaría incurriendo así en un claro error de derecho, en efecto, no se cita a nadie, sic: cono (COMO) tercero, se les cita como garante, la tercería prevista en el artículo 370 en sus diferentes ordinales son las formas como un tercero valga la redundancia, puede comparecer a juicio, más no se les cita en tal carácter, por cuanto el llamado a la causa a los terceros se hace de conformidad con el 382 del Código de Procedimiento Civil utilizando las causales de los ordinales 4 y 5 del artículo 370 ejusdem, es decir a nadie se cita ex artículo 370 ibidem, pero esta intervención forzosa solamente puede hacerse para la integración del litisconsorcio pasivo necesario siendo evidente que entre los demandados en el juicio de Acción Reivindicatoria, no existe ningún litisconsorcio activo o pasivo necesario, y subsiguientemente no es posible ni la cita en saneamiento, ni la cita en garantía, por lo que es forzoso para este Tribunal negar su admisión y así se decide.- (Cursivas y paréntesis en mayúscula de la Alzada).-
( II) DE LOS INFORMES EN ALZADA:
Presentados en su oportunidad de ley, por la apoderada de la parte demandante y la defensora Ad Litem de la co-demandada LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, este sentenciador pasa a considerar los alegatos más relevante así: En el escrito de informes, presentado por la profesional del Derecho: YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, se observa que entre otros alegatos expone: Omisiss: Por los hechos antes expuestos, ante la dualidad de derecho de propiedad que ambas partes alegan tener sobre el referido inmueble, es por lo que la parte demandada propone la intervención Forzada de Terceros o Tercería, a los fines de determinar quien de ellos tiene mejor derecho frente al otro. Siendo indefectible y forzosamente necesaria la intervención de las ALCALDIAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en las personas de sus representantes legales ALCALDE CARLOS HERNANDEZ y ALCALDE PEDRO MARTINEZ, respectivamente, a los fines de que comparezcan a demostrar el derecho de propiedad transmitido por cada una de las instituciones que ellos representan, porque han sido ellas quienes han propiciado estas situaciones de problemática social, al no precisar de manera definitiva y determinante los limites territoriales de ambos municipios, creando expectativas de derecho para ambas partes, por lo que se les demando, por una parte, por ser común a ellas la causa pendiente en el sentido que son ellas las obligadas a demostrar de manera definitiva y concluyente ante este Tribunal cual de las dos tiene o transmitió el mejor derecho, siendo ambas responsable de dilucidar la controversia planteada sobre la titularidad de la propiedad de las parcelas de terreno vendidas por ambos Municipios.-
En el mismo escrito de contestación, a su vez se demanda en Saneamiento a la Alcaldía del Municipio Guanipa, fundamentado en el hecho de que mi representada es una compradora de buena fe, por cuanto obtuvo conocimiento de la venta de la parcela, a través de los avisos publicados en la prensa local, adquiriendo la parcela de terreno con la confianza de que se trataba de una propiedad privada, debidamente registrada, …. Omissis.- (Mayúsculas negritas del texto, cursivas de la Alzada).-
OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUE ENTRE LOS DEMANDADOS DE AUTOS EN ACCION REIVINDICATORIA, NO EXISTE LISTISCONSORCIO PASIVO.-
AUNADO A ELLO, LAS ENTIDADES LLAMADAS NO TIENEN EN LA PRESENTE CAUSA UN INTERES COMUN NI IGUAL A LOS DEMANDADOS, EN CONSECUENCIA NO ES PROCEDENTE LA INTERVENCIÓN FORZADA DE LAS ALCALDIAS REFERIDAS (TERCEROS) SOLICITADA POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA CO-DEMANDADA LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN EL PROCESO.-
LA INTERVENCIÓN FORZADA DE LOS TERCEROS YA REFERIDOS, SOLO ES PROCEDENTE PARA LA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO COMO LO ARGUMENTO LA JUEZA DE LA CAUSA, Y LA PARTE DEMANDANTE EN SUS INFORMES DE ALZADA, CRITERIO QUE COMPARTE ESTE AD QUEM, Y POR CUANTO ENTRE LOS DEMANDADOS EN EL JUICIO PRINCIPAL POR ACCIÓN REIVINDICATORIA, NO EXISTE LITISCONSORCIO, NO ES POSIBLE ADMITIR LA SOLICITUD DE MARRAS.-
Por todo lo anteriormente expresado se evidencia que la juez de la recurrida se ajusto a los hechos y al derecho para proferir su decisión, por lo que le es forzoso a este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la co-demandada LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, y así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio del año 2009, por la Defensora Ad-Litem de la parte co-demandada abogada YAMILET GUTIERREZ, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Junio del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión antes precisada, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 17 de septiembre de 2009 siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000132.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.