SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002937
PARTE SOLICITANTES: EUGENIA MARIA SANDOVAL VIVAS y HENRY DE JESUS RESTREPO GARCIA, de nacionalidad venezolana la primera de las mencionadas y venezolano por nacionalización el segundo, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.703. 839 y 25. 614. 726, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.090.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 25 de junio de 2009, los ciudadanos EUGENIA MARIA SANDOVAL VIVAS y HENRY DE JESUS RESTREPO GARCIA, de nacionalidad venezolana la primera de los mencionados y venezolano por nacionalización el segundo, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.703. 839 y 25. 614. 726, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.090, alegaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos , del Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 22 de noviembre de 1983; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrios El Asfalto, Avenida Luís Razetti, de esta ciudad; que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos ,que llevan por nombres y apellidos CRISTIAN ALBERT RESTREPO SANDOVAL, quien nació en fecha 05 de octubre de 1989, titular de la cédula de identidad personal N°.18.511. 506; EDWIN ALDRIN RESTREPO SANDOVAL, quien nació en fecha 14 de septiembre de 1988, titular de la cédula de identidad N° 18.128.428; JOHANA ANDREINA RESTREPO SANDOVAL, quien nació en fecha 04 de septiembrede1986, titular de la cédula de identidad N°. 18.126. 661;HENRY ALEXANDER RESTREPO SANDOVAL, quien nació en fecha 16 de enero de 1985, titular de la cédula de identidad N°. 18.128. 427 y ANA MARIA RESTREPO SANDOVAL, quien nació en fecha 13 de mayo de 1980, titular de la cédula de identidad N°. 13.935. 052, venezolanos, mayores de edad, conforme consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos acompañadas a la solicitud en comento y de las copias simples de las cédulas de identidad.
Agregan los ciudadanos EUGENIA MARIA SANDOVAL VIVAS y HENRY DE JESUS RESTREPO GARCIA, que “en fecha 1° de enero de 1995, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, viviendo cada uno en residencias separadas”.Por tales consideraciones, solicitan a este Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une
II
En fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil Temporal de este Juzgado, Esteban Rengel , dejó constancia en autos, de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 29 de julio de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto.
Planteada así la situación en el sub iudice, el Tribunal observa, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
Conforme se dijo supra los ciudadanos EUGENIA MARIA SANDOVAL VIVAS y HENRY DE JESUS RESTREPO GARCIA, alegan que “en fecha 1° de enero de 1995, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, viviendo cada uno en residencias separadas”; por lo que solicitan a este Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En razón de los hechos alegados
y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos EUGENIA MARIA SANDOVAL VIVAS y HENRY DE JESUS RESTREPO GARCIA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos EUGENIA MARIA SANDOVAL VIVAS y HENRY DE JESUS RESTREPO GARCIA, de nacionalidad venezolana la primera de las mencionadas y venezolano por nacionalización el segundo, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.703. 839 y 25. 614. 726, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.090. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial , contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos , del Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 22 de noviembre de 1983;conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17 ) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 17 de septiembre de 2009, siendo las 2 :40 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO : BP02-S-2009-002937
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