SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003015
PARTE SOLICITANTES: ELIDSON JOSE STERLING LOPEZ y LILIANA KARINA QUIÑONES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.165.095 y 15.707.475, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES ANTONIO JOSE OCHOA MEJIAS y ANDREINA GOMEZ LOPEZ titulares de las cédulas de identidad números 16.718.195 y 14.307.314, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.175 y 103. 708, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada , lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 29 de mayo de 2009, los ciudadanos ELIDSON JOSE STERLING LOPEZ y LILIANA KARINA QUIÑONES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.165.095 y 15.707.475, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE OCHOA MEJIAS y ANDREINA GOMEZ LOPEZ ,titulares de las cédulas de identidad números 16.718.195 y 14.307. 314,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.175 y 103. 708, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, de este estado, en fecha 15 de noviembre de 2001; que una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la calle San José, sector El Espejo 1-A, casa N°.3-14 , del Municipio Bolívar de este Estado.
Agregan los expresados ciudadanos en su solicitud que “ …los primeros años de la vida matrimonial transcurrieron bajo toda normalidad y armonía ….todo cambio repentinamente y la armonía reinante quedo rota y comenzamos a tener grandes problemas ,lo cual ha hecho imposible continuar nuestra vida en común, por lo que decidimos separarnos en el mes de mayo de dos mil cuatro (2004) viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, quedando la cónyuge cohabitando en la Calle San José, sector El Espejo I-A, cada N°. 3-14,del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, estando separados desde aquel momento entonces por mas de cinco años, durante los cuales hemos vivido cada uno por su lado, en todos los aspecto de la vida”. Por tales consideraciones, piden al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.
A la solicitud de Divorcio, los interesados acompañaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los antes precedentemente mencionados ciudadanos.
II
En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil Temporal de este Juzgado ,Esteban Rengel dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-,en fecha 29 de julio de 2009,la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto.
Planteada así la situación, el Tribunal observa, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice los ciudadanos los ciudadanos ELIDSON JOSE STERLING LOPEZ y LILIANA KARINA QUIÑONES GOMEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE OCHOA MEJIAS y ANDREINA GOMEZ LOPEZ , alegaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, de este estado, en fecha 15 de noviembre de 2001; que una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la calle San José, sector El Espejo 1-A, casa N°.3-14 , del Municipio Bolívar de este Estado; que “ …los primeros años de la vida matrimonial transcurrieron bajo toda normalidad y armonía ….todo cambio repentinamente y la armonía reinante quedo rota y comenzamos a tener grandes problemas ,lo cual ha hecho imposible continuar nuestra vida en común, por lo que decidimos separarnos en el mes de mayo de dos mil cuatro (2004) viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, quedando la cónyuge cohabitando en la Calle San José, sector El Espejo I-A, cada N°. 3-14,del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, estando separados desde aquel momento entonces por mas de cinco años, durante los cuales hemos vivido cada uno por su lado, en todos los aspecto de la vida”; por lo que solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En razón de los alegatos expuestos por los ciudadanos ELIDSON JOSE STERLING LOPEZ y LILIANA KARINA QUIÑONES GOMEZ, y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ELIDSON JOSE STERLING LOPEZ y LILIANA KARINA QUIÑONES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.165.095 y 15.707.475, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE OCHOA MEJIAS y ANDREINA GOMEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.718.195 y 14.307.314,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.175 y 103. 708, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo del matrimonio , contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, de este estado, en fecha 15 de noviembre de 2001.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 17 de septiembre de 2009, siendo las 2: 43 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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