SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003060

PARTE SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO AGUIRRE ZAMORA y JULIA LEONOR BLANCO PEREZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.569.464 Y 8- 338. 100, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE MARIELA SARMIENTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.727 .

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 30 de junio de 2009, los ciudadanos JOSE FRANCISCO AGUIRRE ZAMORA y JULIA LEONOR BLANCO PEREZ, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.569.464 Y 8- 338. 100, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIELA SARMIENTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.727 , alegaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, de este estado, en fecha 23 de enero de 1979; que una vez contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la calle Principal N°. 23, del barrio Sierra Maestra, del Municipio Sotillo de este Estado, la ciudad de Puerto La Cruz; que posteriormente el domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Boyacá IV, vereda 32, casa N°. 11, de esta ciudad. Agregan los expresados ciudadanos, que “desde hace mas de cinco años ininterrumpidamente nos hemos separado de hecho, debido a que comprendimos que ya no sentíamos amor ni afecto el uno por el otro y en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en separarnos desde el 13 de febrero de 1980, …desde entonces hasta la presente fecha de hoy treinta (30) de junio de 2009, no hemos hecho vida en común , bajo ninguna circunstancia”
Por las consideraciones que anteceden, los ciudadanos JOSE FRANCISCO AGUIRRE ZAMORA y JULIA LEONOR BLANCO PEREZ, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
Agregan los expresados ciudadanos que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres JOSE RAMON y CARMEN VICTORIA AGUIRRE BLANCO, nacidos el 24 de marzo de 1979 y 19 de julio de 1980, respectivamente, mayores de edad.
A la solicitud en referencia se acompañó copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadano JOSE FRANCISCO AGUIRRE ZAMORA y JULIA LEONOR BLANCO PEREZ, y de las partidas de nacimientos habidos durante su unión matrimonial.
II
En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil Temporal de este Juzgado , ciudadano Esteban Rengel , dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 29 de julio de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, no existe objeción que hacer al respecto, al considerar que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.
Planteada así la situación en el presente Asunto, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice los ciudadanos JOSE FRANCISCO AGUIRRE ZAMORA y JULIA LEONOR BLANCO PEREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA SARMIENTO, identificados supra, alegaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, de este estado, en fecha 23 de enero de 1979; que una vez contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la calle Principal N°. 23, del barrio Sierra Maestra, del Municipio Sotillo de este Estado, la ciudad de Puerto La Cruz; que posteriormente el domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Boyacá IV, vereda 32, casa N°. 11, de esta ciudad; que “desde hace mas de cinco años ininterrumpidamente nos hemos separado de hecho, debido a que comprendimos que ya no sentíamos amor ni afecto el uno por el otro y en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en separarnos desde el 13 de febrero de 1980, …desde entonces hasta la presente fecha de hoy treinta (30) de junio de 2009, no hemos hecho vida en común , bajo ninguna circunstancia” ; que por las consideraciones que anteceden, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres JOSE RAMON y CARMEN VICTORIA AGUIRRE BLANCO, nacidos el 24 de marzo de 1979 y 19 de julio de 1980, respectivamente, mayores de edad.
En razón de los hechos alegados
y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE FRANCISCO AGUIRRE ZAMORA y JULIA LEONOR BLANCO PEREZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO AGUIRRE ZAMORA y JULIA LEONOR BLANCO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.569.464 y 8.338. 100, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIELA SARMIENTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90-727.En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, de este estado, en fecha 23 de enero de 1979.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17 ) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. ISMARY LARA
En la misma fecha, 17 de septiembre de 2009,siendo las 2: 50 p.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara