SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO BP02- S- 2009- 002750
PARTE SOLICITANTES: FRANCI JOSE GONZALEZ SEIJAS y LUISA ANTONIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 2. 515. 543 y 3. 956. 815, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ANNA B. GOMEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20. 320.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos FRANCI JOSE GONZALEZ SEIJAS y LUISA ANTONIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 2. 515. 543 y 3. 956. 815, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANNA G. GOMEZ MARTINEZ, identificada supra, alegaron que en fecha 19 de diciembre de 1975m contrajeron matrimonio civil , por ante el Juzgado del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui; que luego de contraído el vínculo del matrimonio decidieron fijar el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Fundación, de la ciudad de Barcelona, I Etapa 2U, Manzana Nº. 1, casada Nº. 19, de esta ciudad; que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres PATRICIA ELENA, FRANCIS JOSE y MARY CARMEN, nacidos en fechas 29 de agosto de 1977; 16 de julio de 1979 y 29 de mayo de 1981, todos mayores de edad. Alegan los expresados ciudadanos en el domicilio conyugal precedentemente mencionado vivieron “en sana paz y perfecta armonía, hasta el día 03 de marzo de 2000, cuando decidimos separarnos por razones que hacían imposible nuestra vida en común, separación que hemos mantenido hasta la fecha, sin que exista ningún tipo de interés de nuestra parte por continuar con nuestra vida conyugal, ya que no ha sido posible una reconciliación…es decir hemos mantenido una ruptura prolongada de nuestras vidas en común”. En razón de lo antes expuestos, los ciudadanos FRANCI JOSE GONZALEZ SEIJAS y LUISA ANTONIA GUZMAN, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. A la solicitud en comento se acompañó la copia certificada del acta de matrimonio, de las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la relación matrimonial, y copias simples de sus cédulas de identidad.
II
En fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de agosto de 2009, el Alguacil Temporal de este Juzgado Esteban Rengel ,dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 07 de agosto de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FRANCI JOSE GONZALEZ SEIJAS y LUISA ANTONIA GUZMAN,, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos FRANCI JOSE GONZALEZ SEIJAS y LUISA ANTONIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 2. 515. 543 y 3. 956. 815, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNA B. GOMEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20. 320. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos, en fecha 19 de diciembre de 1975, por ante el Juzgado del Municipio Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 25 de septiembre de 2009, siendo las 8 y 59 a.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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