JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 29 de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000038
ASUNTO: BP12-V-2009-000038



SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: LUÍS BELTRÁN VALERIO y VÍCTOR MARÍN, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 70.339 y 19.474, respectivamente, de este domicilio, Apoderados Judiciales de la ciudadana: SARA MARINA COLAGIACOMO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.581.

DEMANDADO: GABRIEL ARTURO LAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.472.195.-









El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta en fecha 19-01-2009, por los ciudadanos LUÍS BELTRÁN VALERIO y VÍCTOR MARÍN, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 70.339 y 19.474, respectivamente, de este domicilio, Apoderados Judiciales de la ciudadana: SARA MARINA COLAGIACOMO, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 5.468.581.

Alega la parte actora, que en fecha 09 de Marzo del año 1.994, su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: GABRIEL ARTURO LAMAR, antes identificado, con el carácter de ARRENDATARIO, tal contrato versa sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por una parcela de terreno y las bienechurias que en ella se encuentran enclavadas, ubicada en la Avenida España, al lado de la Antigua Planta de Hielo, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Siendo el caso que de común acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de QUINCE (15) Bolívares pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días del siguiente mes, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, da a la arrendadora el derecho de solicitar la RESOLUCIÓN del referido contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble.
El contrato de Arrendamiento comenzó a regir el día 09 de marzo del año 1.994, por un tiempo determinado o fijo de tres (03) años, por lo que debió finalizar el día 09 de Marzo del año 1997, pasado el termino estipulado del contrato, este se convierte en un contrato a tiempo indeterminado según lo establece el articulo 1.600 del Código Civil, y asimismo se fijo de común acuerdo entre las partes tomando en cuenta el incremento del costo de la vida, un canon de arrendamiento para el vigente contrato la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, igualmente fue convenido entre las partes que el pago o cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos se debían realizar a tardar los primeros cinco (05) días del siguiente mes.
Siendo el caso que el ARRENDATARIO, ha incumplido esta cláusula, dando motivo al DESALOJO del inmueble arrendado, en virtud del atraso del cual es objeto, solo dio deposito, o sea de cuarenta y cinco bolívares, no habiendo cancelado las dos ultimas mensualidades, es decir, que hasta la fecha tiene vencido dos (02) meses, lo cual sobrepasa los supuestos de la norma. El arrendatario, según lo acordado entre las partes tenia obligación de pagar el mes al finalizar el mismo, máximo cinco días después de vencido el mes, es decir, tenia oportunidad para la cancelación.- Es por lo que ocurren a interponer la presente acción por DESALOJO contra el ciudadano GABRIEL LAMAR, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal para la desocupación total y libre de personas y bienes del inmueble objeto de la presente acción.- Fundamentando la presente demanda en los artículos 33, 34 literal “a”, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los Artículos 1600 del Código Civil y 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta en autos original de Poder Apud Acta conferido por la ciudadana: SARA MARINA COLAGIACOMO a los abogados LUÍS BELTRÁN VALERIO y VÍCTOR MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 70.339 y 19.474, respectivamente. (F. 7 al 8 y vto)

Consta en autos copia de: Contrato de Arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de El Tigre, de fecha 09 de Marzo de 1.994 anotado bajo el Nº 50, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suficiente para asegurar lo derechos de la ciudadana: SARA MARINA COLAGIACOMO (Fls. 09 al 10 y su Vto).

En fecha 13-02-2009, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano GABRIEL ARTURO LAMAR, para que comparezca al Segundo día siguiente a su citación, y conteste la Demanda, de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Fl. 13).

En fecha: 24-03-09 el alguacil del tribunal consignó el recibo de la compulsa y copia de la demanda librada al ciudadano GABRIEL ARTURO LAMAR, manifestando que el referido ciudadano se negó a firmar dicho recibo (F. 17).

En fecha: 06 de Abril de 2009, el Abogado VÍCTOR MARÍN, con el carácter de autos, a través de diligencia presentada, solicita la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 23)

En fecha: 13 de Abril de 2009, este Tribunal dicta auto mediante el cual dispone al secretario del mismo, librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN para que comunique al citado la declaración del funcionario Alguacil de este despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 25)

En fecha 18-05-2009 el Secretario de este Despacho fija BOLETA DE NOTIFICACIÓN, en la Dirección del Inmueble objeto de la presente acción.- (Fl. 26).

En fecha: 02-06-09 comparecen los ciudadanos Abg. LUÍS BELTRÁN VALERIO y VÍCTOR LUÍS MARÍN, en su carácter de autos consignando ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.- (Fl.59)

En fecha: 14-07-09 comparecen los ciudadanos Abg. LUÍS BELTRÁN VALERIO y VÍCTOR LUÍS MARÍN, en su carácter de autos consignando diligencia mediante la cual solicita al Tribunal fije el lapso de informes.- (Fl.62)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

Con respecto a la causa que motiva esta controversia, está plasmada según la pretensión de la parte actora en el incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009, observa esta Juzgadora que la parte actora consignó en el lapso probatorio, marcados con las letras “E” y “F”,los recibos de pagos insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009, por lo que queda completamente demostrada la insolvencia por parte del demandado, ciudadano GABRIEL ARTURO LAMAR. Y así se declara.

Ahora bien, la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente revela que el 18 de mayo de 2009, el secretario de este tribunal practicó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de diligencia cursante al folio veintiséis (26) de este expediente, considerando esta Juzgadora que con dicha actuación, el accionado quedó a partir de esa fecha, y sin más formalidades citado en juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano GABRIEL ARTURO LAMAR. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano GABRIEL ARTURO LAMAR, antes identificado, estando a derecho como consecuencia de la actuación cursante al folio 26, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; y así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora jurídica que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo del inmueble arrendado, en virtud del incumplimiento del pago de dos mensualidades vencidas por parte del arrendatario.

Entonces, deduce quien juzga, que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el contrato de arrendamiento que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que el mismo se indeterminó, encontrándose dicha petición de desalojo tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que el demandado no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento de falta de pago efectuado por la parte actora.

Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano GABRIEL ARTURO LAMAR; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana SARA MARINA COLAGIACOMO, a través de sus apoderados, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienechurias que en ella se encuentran enclavadas, ubicada en la Avenida España, al lado de la Antigua Planta de Hielo, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial.-
El Secretario,

Abg. Jesús Figueroa Salazar

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2009-000038. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jesús Figueroa Salazar