REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000228
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
PROCEDIEMINTO: CIVIL
MOTIVO: DEMANDA POR COBO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SOLICITANTE: ABG. LUIGI ELIO BRUNO VERHEUL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.941.137, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 71.432, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL BRUNO, C.A (DIBRUCA), en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMETAL C.A, representada por la ciudadana HISMARLIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.892.754.


Por recibida y vista la anterior DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano ABG. LUIGI ELIO BRUNO VERHEUL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.941.137, inscrito en el Instituto de Previsisón Social del Abogado bajo el N°: 71.432, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL BRUNO, C.A (DIBRUCA),de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, bajo el N° 33, Tomo A-14 en fecha 20 de Octubre del año 1980, tal y como consta en documento Poder debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 60 en fecha 11 de Agosto del año 2006 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMETAL C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 75, Tomo 7-A, de fecha 09 de Agosto del año 2002 y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales por ante el mismo Registro bajo el N° 64, Tomo 2-A, de fecha 07 de Abril del año 2003,así como en fecha 13 de Octubre del año 2003, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 7-A, tal como consta de asamblea de fecha 09 de Enero del año 2007, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 1-A, representada por la ciudadana HISMARLIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Mario Briceño Iragorri cruce con Urdaneta, local N° 9 de San José de Guanipa, titular de la cédula de identidad N° 12.892.754; en este sentido alega que La Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMETAL C.A, representada por la ciudadana HISMARLIN RODRIGUEZ, compró materiales y equipos de Seguridad Industrial a mi representada DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL BRUNO, C.A (DIBRUCA), desde las fechas 10 de Junio del año 2008 hasta el 26 de Agosto del año 2008, por un monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.517,83) y cuyas facturas todas vencidas a la fecha y con las siguientes numeraciones: (069974), (070338), (070342), (070343), (070346), (070347), (070348), (071584), (071585), (071942), (071945), (071953), (071986), (071987), (071988), (072026) y (072283), han sido presentadas al cobro en diferentes oportunidades y por diferentes vías y hasta la fecha ha sido imposible su cancelación por parte de dicha empresa.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que los demandantes, solo se limitaron a narrar los fundamentos de hechos que enmarcan la relación arrendaticia sin indicar con claridad el objeto principal de la pretensión que persigue y de los fundamentos de Derecho, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta, por contravenir los requisitos establecidos en los Ordinales 6° y 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo no se cumplieron con las formalidades de la Resolución de la Unidad Tributaria, en virtud de la competencia conferida a los Juzgados de Municipio a nivel nacional, mediante Resolución No. (2009-0006), de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009. Y así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano ABG. LUIGI ELIO BRUNO VERHEUL; en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL BRUNO, C.A (DIBRUCA), en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMETAL C.A, representada por la ciudadana HISMARLIN RODRIGUEZ.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUÉZ YANEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE ANGEL ROMERO

Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE ANGEL ROMERO,
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000228.