REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-S-2009-000941
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: NESTOR JOSE GUILLEN y ENEIDA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.995.973 y V- 8.479.149, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JORGE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.534.


Por recibida y vista la Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos NESTOR JOSE GUILLEN y ENEIDA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.995.973 y V-8.479.149, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el ciudadano Abogado JORGE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.534; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28/05/1982 por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, hoy el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No.104, cursante a los folios 339 y 340 de los Libros de Registro Civil, llevados por la Prefectura del Distrito Guanipa, durante el año 1982, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Royal Nº 104 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon cuatro (4) hijos, quienes actualmente son mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que consignaron con el libelo de la solicitud, asimismo no poseen bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1991, es decir, desde hace dieciocho (18) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 24/04/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 23/09/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 24/09/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 28/09/2009, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de dieciocho (18) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos NESTOR JOSE GUILLEN y ENEIDA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.995.973 y V- 8.479.149, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIETOS OCHETA Y DOS (28/05/1982), por ante la extinta Prefectura del Distrito San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, hoy denominado Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 104, cursante a los folios 339 y 340 del Libro Principal No. 2 del Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1982. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-000941
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA