REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-S-2009-001832
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: SIXTA JOSEFINA LOPEZ DE VILLALBA y JOSE HERIBERTO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.327.908 y V-756.680, domiciliados en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, No. 187, de la Ciudad de El Tigre.

Por recibida y vista la Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos SIXTA JOSEFINA LOPEZ DE VILLALBA y JOSE HERIBERTO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.327.908 y V-756.680, domiciliados en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, No. 187, de la Ciudad de El Tigre; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05/02/1962 por ante la Prefectura del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 10, cursante a los folios 23 y 24 del Libro Principal No. 01 del Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, durante el año 1962, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Vargas, No. 64, de San José Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon hijos Tres (3) hijos quienes actualmente son mayores de edad; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1980, es decir, desde hace mas de veinte (20) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 29/07/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 23/09/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 24/09/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 28/09/2009, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de veinte (20) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos SIXTA JOSEFINA LOPEZ DE VILLALBA y JOSE HERIBERTO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.327.908 y V-756.680, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha CINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (05/02/1962), por ante la extinta Prefectura del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, hoy denominado Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 10, cursante a los folios 23 y 24 del Libro Principal No. 1, del Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1962. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-001832.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA