REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-002049
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: FRANCISCO ZAEL MORALES y GLADYS JOSEFINA BARCENAS YEGRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.901.245 y V-4.910.477, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SOL ANGELICA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.633.
Por recibida y vista la Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ZAEL MORALES y GLADYS JOSEFINA BARCENAS YEGRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.901.245 y V-4.910.477, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la ciudadana MARIA SOL ANGELICA ARISMENDI, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.633; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05/05/1977 por ante de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada con la Letra “A” del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 130, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, durante el año 1977, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Av. Fernández Padilla de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon tres (3) hijos, quienes actualmente son mayores de edad, según consta en partidas de nacimiento cursante en autos, asimismo no poseen bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 2002, es decir, desde hace mas de cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 05/08/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 23/09/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 24/09/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 28/09/2009, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ZAEL MORALES y GLADYS JOSEFINA BARCENAS YEGRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.901.245 y V-4.910.477, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha CINCO DE MAYO DEL MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (05/05/1977), por ante la extinta Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy denominado Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 130, del Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1977. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-002049.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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