REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-002189
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
PROCEDIEMINTO: CIVIL – JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DEL ASIENTO REGISTRAL
SOLICITANTE: RICARDO RODOLFO RODRIGUEZ ALCANTARA”, debidamente asistido por la ABG. GREGORIA AIDA FLORES PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 85.364-.
Por recibida y vista la anterior SOLICITUD DE RECTIFICACION DEL ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano RICARDO RODOLFO RODRIGUEZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.470.760-, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 12.437.092, domiciliado en la Urbanización José Maria Vargas, Calle Nº 4, Sector Monte Verde. Qta. Gabriela Nº 93, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Co-Propietario del Inmueble; debidamente asistido por el ABG. GREGORIA AIDA FLORES PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 85.364, y de este domicilio, El Tigre Estado Anzoátegui, alega la parte solicitante que según Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01/12/1977, asentado bajo el No. 1152, folios 132 y 133, (Quinto Tomo) de los libros correspondientes, se dio le dio en venta a él, a su madre y a sus hermanos, unas bienhechurías debidamente descritas, enclavada sobre una deslindada parcela de propiedad municipal, sin embargo, el funcionario encargado de realizar el asiento del documento en los libros respectivos, incurrió en error al omitir el lindero Este de la parcela que aparece en el documento original que se anexa a la presente solicitud, existiendo un error material, por lo que solicita la rectificación del mencionado asiento cursante en el Libro de Autenticación de Documento que cursa a los folios 132 y 133 (Quinto Tomo) de fecha 01/12/1977, fundamenta su solicitud en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Todas la peticiones o solicitud en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del articulo 340 de este Codigo, en cuanto fueren aplicables…”. Igualmente dispone el Artículo 340 del citado texto normativo: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que el solicitante, han ejercido una acción contentiva de la pretensión de rectificación de linderos omitidos en el documento autenticado en fecha 01/12/1977, fundamentando su solicitud en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En los casos de errores materiales cometidos en Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras,…”. En este sentido, se puede observar que el fundamento legal expresado por el solicitante esta dirigido a la Rectificación de Actas del Registro Civil, las cuales están constituidas por los actos sobre la capacidad y el estado de las personas, a saber Actas de Nacimiento, Matrimonio y Defunciones, no siendo así los actos sobre transferencia de la propiedad de bienes, como el caso de marras, por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir el requisito establecido en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano RICARDO RODOLFO RODRIGUEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.437092, y de este domicilio. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
|