REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 25 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: BP12-S-2009-001488
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE DIAZ MISLE y GRISELDA DEL VALLE ROMERO MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.662.863 y V-6.966.203, respectivamente, asistidos por el ciudadano ABG. CARLOS ROMERO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.720.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSE DIAZ MISLE y GRISELDA DEL VALLE ROMERO MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.662.863 y V-6.966.203, domiciliado en la Calle Mario Briceño Iragorri Nº 26, Urbanización Vista Al Sol de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoategui, asistidos por la ciudadano CARLOS ROMERO DIAZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 10.720; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29/11/1996, por ante la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio del año 1996, Tomo III , Acta N° 524, cursante del Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el año 1996, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la calle Mario Briceño Iragorri Nº 26, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el mes de Octubre de 2.000, es decir, desde hace ocho (8) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 20/07/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 20/07/2009, lo cual que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 13/07/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 20/07/2009, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de ocho (8) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE DIAZ MISLE y GRISELDA DEL VALLE ROMERO MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.662.863 y V-6.966.203, respectivamente, de este mismo domicilio; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTO NOVETA Y SEIS (29/11/1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 524, del Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1996. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-001488.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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