REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve.
199º y 507º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-N-2009-000279
PARTE ACTORA: ZOOM INTERNATTIONAL SERVICES, C. A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 21.038.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Visto que de los instrumentos fundamentales que fueron acompañados conjuntamente con el escrito libelar, se evidencia copia certificada del procedimiento de CALIFICACION DE FALTA interpuesta por el ciudadano ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 21.038, como Apoderado Judicial de la empresa ZOOM INTERNATTIONAL SERVICES, C. A., y de la providencia administrativa N°00306-2008, de fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, que declara Sin Lugar la referidad solicitud, este Tribunal pasa a observar lo siguiente: La presente acción, entre otras, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, suscrita por el Abogado DORIS L. DIAZ U., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe. Se observa que mediante decisión N°1318 de fecha 02 de Agosto de 2001, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción Contencioso-Administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias, tal como fue el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2-08-2001, por el Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, caso: NICOLAS JOSÉ ALCALÁ RUIZ contra TRANSPORTE IVAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde expresa textualmente:
“… En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”.

Y continúa disponiendo la sentencia.
“En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia…”.

Asimismo, en sentencias más recientes, se ha venido sosteniendo el mismo criterio, como por ejemplo la de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, caso, Recurso de Revisión incoado por RICARDO BARONI UZCÁTEGUI en su propio nombre y en representación de todos los abogados litigantes del país, la cual estableció textualmente:
“… La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional – que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa…”.

Y la de fecha 28-10-2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso SHRM DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde igualmente reitera el criterio, que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra actos administrativos por las Inspectorías del Trabajo, le corresponden a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios. Asimismo, dicha sentencia, establece lo siguiente:
“ y c) bajo este esquema constitucional no cabe lugar a la posibilidad de que los Jueces laborales afirmen su competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos dictadas por las Inspectorías del Trabajo, visto el carácter vinculante de la decisión N°. 1318/2001”.

Como se desprende de lo trascrito anteriormente, los referidos fallos establecen de forma precisa que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa tiene la potestad de resolver los conflictos que surjan con motivo de tales nulidades.
Por todas las consideraciones expuestas y dado el carácter vinculante de los fallos proferidos por la Sala Constitucional, y partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Su Incompetencia para conocer de la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado antes señalado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fallos Nos. 131/2001 y 2822/2003. Líbrese Oficio. Y así se decide. Este Tribunal se abstiene de librar el oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Abg. LEONARDO BLANCO PEREZ.
La Secretaria.
Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publica la anterior decisión, y se da cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.
La Secretaria.
Abg.Romina Vacca