REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 18 de Septiembre de 2009.
199° y 150°


Asunto: Exp. 376-09

Vistos.
Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana AGRIMAR CAROLINA GUARAMACO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 23.517.332, domiciliada en EL Caserío Campanario, Vía Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxx de tres años de edad, para ese entonces, en contra del ciudadano GUSTAVO RAMON URDANETA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.635.741, domiciliado en La Calle Sol de la Ciudad de Clarines.
Por auto de fecha tres (3) de Julio de 2009, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para dar lugar a la contestación de la demanda y el acto conciliatorio.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, se llevo a cabo la citación personal del demandado por parte del Alguacil Temporal, consignada en autos en esa misma fecha.
En fecha tres (3) de Agosto de 2009, se anunció el acto conciliatorio, y se deja constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, por cuanto que no asistió el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, éste Tribunal declara desierto dicho acto.
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:VALORACION DE LAS PRUEBAS

Primero: El niño xxxxxxxxxxxxxxxx, es hijo de los ciudadanos AGRIMAR CAROLINA GUARAMACO y GUSTAVO RAMON URDANETA tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, que este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Para la fecha de celebración del acto conciliatorio fijado por este Tribunal, no compareció el demandado, sin embargo se presentó por ante este Juzgado a los fines de ofrecer una manutención para dar cumplimiento a la solicitud de obligación alimentaria interpuesta en su contra, a beneficio de su hijo, se compromete a pasarle una cantidad de cien bolívares ( Bs.100,00) quincenales, un total de doscientos (200,00) bolívares mensuales, los mismos serán depositados en una cuenta de ahorro que éste tribunal ordene abrir en su debida oportunidad. Siendo esta manifestación de voluntad apreciada por esta Juzgadora como plena prueba, por cuanto la misma fue rendida espontáneamente, libre de apremio o coacción.
MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia de que el niño xxxxxxxxxxx, es hijo de los ciudadanos AGRIMAR CAROLINA GUARAMACO y GUSTAVO RAMON URDANETA. Como quiera que la manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, el Juzgado ordena abrir una cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, sucursal Clarines a nombre de la solicitante en representación y beneficio de su hijo, a fin de que se cumpla con la obligación alimentaria, y por considerar procedente la presente solicitud se declara parcialmente con lugar la solicitud de fijación por obligación alimentaría, así se declara.