REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, Veinticinco (25) Septiembre del año 2009.
Años 198° y 150°

Se inicia la presente causa mediante demanda de DESALOJO de Inmueble, (Procedimiento Breve), incoado por el profesional en derecho, RUBEN DARIO ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.208.567, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.309, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALEJANDRO AGOSTINI, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.216.046, contra la ciudadana, MARBELIS BRAVO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.288.523.
Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2.009, se admite la demanda y se acuerda emplazar a la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo (2do.) día de despacho, siguiente a su citación, una vez conste en auto la consignación del recibo de citación, hecha por el alguacil, para dar contestación a la demanda. De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas.
Riela al folio Sesenta (60), escrito suscrito por las partes demandada en la cual textualmente se lee: “A los fines de dar por terminado el juicio y precaver un juicio eventual en cuanto al inmueble, me comprometo en este acto a hacerle entrega al demandante propietario del inmueble objeto de la presente causa y/o su apoderado judicial, dentro de Veinte (20) días contados a partir de la presente fecha. Dando lugar a ello, a la culminación total del presente proceso, respecto a la entrega del inmueble.” Y visto el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante abogado Rubén Darío Rojas, en su carácter acreditado en auto que textualmente señala: “Vista la comparecencia de la parte demandada Marbelis Bravo el dia 21 de Septiembre del 2009, mediante la cual afirma que a los fines de dar por terminado el juicio y precaver un litigio eventual en cuanto al inmueble, se compromete a entregarlo en un lapso de Veinte (20) días contados a partir de esa fecha, hecho este que configura un acto que pone fin a la presente causa semejante a una sentencia definitiva, estoy totalmente de acuerdo con ello y pido al tribunal impartirle la homologacion ”

Como quiera que la materia sobre la cual las pastes, han acordado darle termino al juicio por vía transaccional, sus efectos procesales se producen a partir de la homologación, acto por medio del cual el Juez le da su aprobación. Ese acto es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
La transacción aquí planteada por tratarse de un convenio jurídico pone fin al litigio pendiente, considerando quien aquí suscribe que en la misma se cumplen las condiciones del contrato en general; y fue suscrita por las personas que tienen la capacidad para analizar dicho acto, pues la apoderada Judicial Dra. Iris Carmona esta facultada expresamente por su poderdante para Transigir; y la demandada es la persona contra quien se dirige la acción de desalojo; vale decir los sujetos procesales tienen capacidad procesal para ello.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En atención a lo antes expuestos y dado que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas conseciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y los sujetos intervinientes están legitimados para tal acto y pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, donde manifiestan expresamente su voluntad pura y simple de culminar el procedimiento, dando total cumplimiento al acuerdo suscrito entre ellos, y como se trata de asuntos en los cuales no están prohibidas las transacciones y tampoco esta interesado el orden público; esta juzgadora HOMOLOGA LA TRANSACCION, adquiriendo el caracter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley adjetiva Civil, y declara terminado el procedimiento. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR

Abg: MIRNA MARIN M. EL SECRETARIO
CC-1103-08 ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ