REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2009-000304

Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada en ejercicio EUDIMAR JARAMILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.053, actuando en representación de los ciudadanos YOSLEN RIVERO, FRANCISCO ARCIA y FRANKLIN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 15.014.056, 13.751.915 y 8.968.940, en lo que respecta al codemandado ANGEL HENRY FRIGO, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron en contra del ciudadano ANGEL HENRY FRIGO y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., el tribunal observa:

Para el desistimiento del procedimiento, la abogada en ejercicio EUDIMAR JARAMILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.053, tiene amplias facultades para desistir, según poderes autenticados que corren de los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del expediente, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de las partes codemandadas, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales esté prohibida, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta al codemandado ANGEL HENRY FRIGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase en lo adelante como única demandada a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.

Por cuanto la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., fue notificada en fecha 10 de junio de 2009, según exposición del Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, notificación mediante cartel en la que también se incluía al codemandado ANGEL HENRY FRIGO, del cual ahora desisten los demandantes, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,


UJAR/ua BP12-L-2009-000304