REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000347
PARTE ACTORA: ELOY ANIBAL ESPINOZA PEREZ, C.I. N º 3.041.867.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163.-
PARTE DEMANDADA: TOPOGRAFÍA Y GEODESIA TOPGEO, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial La Orquidea, Planta Alta, Oficina N ° 12, Avenida Fernández Padilla, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Intercomunal sentido Tigrito-Tigre, frente a la Urbanización Rahme, al lado de FERKA, C.A., El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 69.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELOY ANIBAL ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.041.867, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TOPOGRAFÍA Y GEODESIA TOPGEO, C.A.
El 3 de junio de 2009, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 5 de junio de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de julio 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintiuno (21) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 28 de julio de 2009, según actuación que corre al folio veintitrés (23) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo la 11:00 a.m. del día martes 11 de agosto de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinticinco (25) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 69.163, y que la parte demandada TOPOGRAFÍA Y GEODESIA TOPGEO, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que el ciudadano ELOY ANIBAL ESPINOZA PEREZ, inició relación laboral en fecha 01-09-2008, desempeñándose como OPERADOR DE EQUIPO PARA MOVER TIERRA, clasificación “A”, para la sociedad mercantil denominada TOPOGRAFÍA Y GEODESIA TOPGEO, C.A., RIF J-30788496-7.
- Que la referida sociedad mercantil, funge como empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA, S.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y subcontratistas.
- Que la mencionada relación laboral se desarrolló dentro de una jornada de trabajo ordinaria, de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las siete (7) horas de la mañana hasta las tres (3) horas de la tarde, libre las siguientes cuarenta y ocho (48) horas (2 días), es decir, sábado y domingo, teniendo la obligación de estar en las adyacencias de la Policía Municipal de Pariaguan, con una y media (1 ½ ) hora de anticipación, es decir, a las cinco y treinta (5:30 a.m.), con la finalidad de ser trasladado hasta el lugar de ejecución de la obra, ubicado en la población de Santa Clara, que se encuentra a unos 75 Km. aproximadamente, con respecto a la ciudad de Pariaguán.
- Que durante la relación de trabajo devengó un salario diario de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00) diarios.
- Que mantuvo una relación continua hasta el 15-12-2008, fecha en la que fue despedido en forma injustificada.
- Que la sociedad mercantil TOPOGRAFÍA Y GEODESIA (TOPGEO, C.A.), dejó de cumplir con su obligación de cancelar los días de descanso (sábados y domingo), que se generaron durante toda la relación laboral, específicamente: DIAS SABADOS: (6, 13, 20 y 27 de septiembre de 2008), (4, 11, 18 y 25 de octubre del 2008), (7, 14, 21 y 28 de noviembre del 2008) y (5 y 12 de diciembre del 2008), lo que totalizan 14 sábados no cancelados; DIAS DOMINGOS: (7, 14, 21 y 28 de septiembre del 2008), (5, 12, 19 y 26 de octubre del 2008), (8, 15, 22 y 29 de noviembre del 2008) y (6 y 13 de diciembre del 2008), para un total de 14 domingos.
- Que adicionalmente, la sociedad mercantil TOPOGRAFÍA Y GEODESIA (TOPGEO, C.A.), dejó de cancelarle dos (2) días de descanso compensatorio por haber laborado los días sábados correspondientes a la fecha 18-10-2008 y 07-11-2008.
- Que devengaba un salario básico de Bs. F. 250,00 y un salario integral de Bs. F. 338,19.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de de tres (3) meses y quince (15) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 01 de septiembre de 2008
Egreso: 15 de diciembre de 2008
Tiempo de servicio: Tres (3) meses y quince (15) días.
Salario normal: Bs. F. 250,00 diarios.
Salario integral: Bs. F. 250,00 + 83,33 = Bs. F. 338,19
.
Preaviso, artículo 125 LOT: 15 días x 338,19 = Bs. F. 5.072,92
Indemnización antigüedad, artículo 125 LOT: 10 días x Bs. F. 338,19 = Bs. F. 3.381,94
Utilidades: 35 días x Bs. F. 250,00 = Bs. F. 8.750,00
Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, artículo 225 LOT: 4,75 x Bs. F. 250,00 = Bs. F. 1.187,50
Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225 LOT: 1,75 x Bs. F. 250,00 = Bs. F. 437,50
Programa de Alimento para Trabajadores por días efectivos laborados: 68 x 27,50 = Bs. F. 1.870,00
Sábados no cancelados: 14 días x Bs. F. 250,00 = Bs. F. 3.500,00
Domingos no cancelados: 14 días x Bs. F. 250,00 = Bs. F. 3.500,00
Dias compensatorios no cancelados: 2 x Bs. F. 250,00 = Bs. F. 500,00
Total Asignaciones…………………………………………………………….Bs. F. 28.199,86
El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:
1) Corre de los folios treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43) del expediente, trece (13) recibos de pago de salario, donde aparece el nombre del ciudadano ELOY ESPINOZA, CI 3.041.867, con logo de la empresa TOGEO, C.A., y se encuentran firmados por el demandante en señal de recibido. Dichas instrumentales, al no ser impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Con respecto a la Antigüedad, se evidencia que el actor no reclama la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de tener más de tres (3) meses de prestación de servicios. En este sentido, al no ser reclamada por el actor la Prestación de Antigüedad, el tribunal se ve impedido en proceder a su condena, en virtud del principio de congruencia procesal, para no incurrir en el vicio de ex trapetita (conceder lo no pedido). Así, a pesar de las previsiones del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal observa de los recibos de pago de salario valorados, que en cada uno de ellos existe el concepto de “Liquidación Anticipada a pedido del Trabajador”, lo cual hace inferir al tribunal el pago de la Prestación de Antigüedad, aunado a la circunstancia que no fue reclamada. Así se decide.
En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 15 días por Indemnización por Despido y 10 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado al salario integral. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades, el actor reclamó 35 días por la fracción de tiempo de servicio, lo cual no fue contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso y no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, siendo que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente la cantidad de 30 días de Utilidades, por los tres meses completos de servicio. Así se decide.
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de 4,75 días y 1,75 días respectivamente, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de tres (3) meses y quince (15) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de Programa de Alimento para Trabajadores, el tribunal considera que resulta improcedente lo reclamado, pues el demandante no alegó ni demostró los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente que la demandada tenga a su cargo veinte (20) o más trabajadores. Por otro lado, de los recibos de pago folios 31 al 36 y folio 39, se evidencia que la demandada pagaba un Bono de Alimentación por día laborado de Bs. F. 30,00 y Bs. F. 31,00, por día trabajado, lo cual resulta superior a los Bs. F. 27,50 reclamados por el demandante, razón por la cual, el tribunal considera improcedente en derecho el concepto reclamado. Así se decide.
En otro orden de ideas, el actor reclama 14 sábados y 14 domingos no cancelados, calculados a Bs. F. 250,00, respectivamente, alegando en su libelo que esos eran los días de descanso convenidos. Al respecto, es preciso señalar que en la presente causa, en virtud de la admisión de los hechos, quedó establecido que el salario normal devengado por el demandante era de Bs. F. 250,00 diarios, y que el horario de trabajo era de lunes a viernes. Sin embargo, de la revisión de los recibos de pago, se evidencia que la demandada sólo cancelaba al demandante la cantidad de Bs. F. 250,00 por día laborado, más no se evidencia que le haya pagado lo correspondiente a la semana completa de trabajo que incluyen los 7 días de la semana (incluyendo sábados y domingo), de manera que, al no evidenciarse el pago de la obligación reclamada, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, procede en derecho los 14 sábados y 14 domingos que no fueron incluidos por la demandada en los recibos de pago de salario. Así se decide.
Por último, el demandante reclama el descanso compensatorio por dos (2) sábados laborados. Al respecto, el tribunal considera improcedente el reclamo, en virtud que el día descanso semanal según la ley es el día domingo, y de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo procede el disfrute y pago del día de descanso compensatorio cuando se labora en día domingo o el día que corresponda el día de descanso semanal obligatorio. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TOPOGRAFÍA Y GEODESIA TOPGEO, C.A., le adeuda al demandante ELOY ESPINOZA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 01 de septiembre de 2008
Egreso: 15 de diciembre de 2008
Tiempo de servicio: Tres (3) meses y quince (15) días.
Salario normal: Bs. F. 250,00 diarios.
Salario integral: Bs. F. 250,00 + 83,33 = Bs. F. 338,19
.
Preaviso, artículo 125 LOT: 15 días x 338,19 = Bs. F. 5.072,85
Indemnización antigüedad, artículo 125 LOT: 10 días x Bs. F. 338,19 = Bs. F. 3.381,94
Utilidades: 30 días x Bs. F. 250,00 = Bs. F. 7.500,00
Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, artículo 225 LOT: 4,75 x Bs. F. 250,00 = Bs. F. 1.187,50
Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225 LOT: 1,75 x Bs. F. 250,00 = Bs. F. 437,50
Sábados no cancelados: 14 días x Bs. F. 250,00 = Bs. F. 3.500,00
Domingos no cancelados: 14 días x Bs. F. 250,00 = Bs. F. 3.500,00
Total Asignaciones…………………………………………………………….Bs. F. 24.579,79
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TOPOGRAFÍA Y GEODESIA TOPGEO, C.A., a los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ELOY ANIBAL ESPINOZA PEREZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TOPOGRAFÍA Y GEODESIA TOPGEO, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 24.579,79), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costa, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000347
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