REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000308
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ORLANDO JOSE BOTAVAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.967.173, en contra de las sociedades mercantiles ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el N ° 75, tomo II, del libro de registro de comercio, y PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A., éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 17 de junio de 2009, dictó sentencia definitiva en primera instancia por Admisión de los Hechos, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), y homologó el desistimiento en lo que respecta a las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PDVSA GAS, C.A., condenando a la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), a pagar la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 80.053,62). Dicha sentencia de primera instancia, quedó definitivamente firme, por no haber ejercido ninguna de las partes el Recurso de Apelación.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se declaró definitivamente firme la sentencia, y se designó al Lic. JORGE BARBOZA PÉREZ, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal.
Una vez juramentado el experto, éste en fecha 11 de agosto de 2009, procede a la incorporación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del expediente de la segunda pieza del expediente, donde establece el monto total a pagar de Bs. F. 141.922,72, discriminados así: Bs. F. 80.053,62 de monto condenado; Bs. F. 26.288,45, por concepto de Antigüedad; Bs. F. 2.499,03 por concepto de Intereses s/antigüedad; Bs. F. 7.642,05 intereses moratorios s/antigüedad; Bs. F. 11.829,80, Indexación de Antigüedad; Bs. F. 13.609,77, Indexación del resto de los conceptos.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio FREDDY COLON, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, alegando que resultan insuficientes los cálculos aritméticos en el concepto de Antigüedad, en virtud que la sentencia ordenó pagar 237 días a razón de salario integral.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), abogado en ejercicio RAMÓN RAFAEL LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 38.146, procede a impugnar por excesiva la experticia complementaria del fallo, alegando lo siguiente:
1) Las Tasas de interés aplicadas por el práctico al monto de Prestaciones Sociales no fueron divididas mes a mes, sino que fueron aplicadas anualmente a cada mes.
2) Que los intereses se aplicaron a la suma condenada y no solo a las Prestaciones Sociales, en el entendido que solo aplica al concepto de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
3) Que los intereses de mora se calcularon con tasas de intereses similares a las tasas de Prestaciones Sociales y que la indexación o corrección monetaria se calculó capitalizando los intereses al monto condenado a pagar en la sentencia.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a pagar al demandante la cantidad de Bs. F. 80.053,62), más los siguientes conceptos:
“Es preciso aclarar que al monto condenado, se le debe sumar el concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 237 días de Prestación de Antigüedad, calculado al salario devengado en cada oportunidad, el cual debe ser calculado en la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), a los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, como lo señala la representación judicial del demandante, no se evidencia que se hayan considerado los 237 de Antigüedad condenados por el Tribunal a salario integral, el cual debía el experto extraer de los registros, recibos y libros contables de la demandada, cuya actividad no quedó reflejada en la experticia, pues de la misma sólo se evidencia un monto de Antigüedad de Bs. F. 26.288,45, sin poderse determinar del texto de la experticia, cuantos días de Antigüedad consideró el experto, ni a que salario, lo cual convierte en indeterminada la experticia, aunado al hecho que el experto debe dejar constancia en la experticia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar, para la determinación del salario integral, es decir, debe explicar la forma cómo obtuvo los salario integrales que debía extraer de los registros contables, de lo cual no hay información al respecto. Por las razones expuestas, el tribunal considera procedente el reclamo formulado por la representación judicial del demandante, siendo las razones expuestas suficientes para declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por cuanto la actividad impugnativa de la demandada esta relacionada a la forma de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación de la Antigüedad, cuyo monto es cuestionado por el tribunal, tomando en cuenta que se ha declarado la nulidad de la experticia precedentemente, resulta inoficioso para el tribunal proceder al pronunciamiento sobre los demás elementos impugnativos, pues en todo caso, el resultado sería la declaratoria de la nulidad de la experticia, la cual ya fue declarada por el tribunal. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria de fallo de fecha 11 de agosto de 2009, en consecuencia, se declara su NULIDAD , y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designa como experta contable para fijar el monto definitivo con el tribunal, a la ciudadana Lic. CRISTINA BIANCULLI, quien deberá prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentada, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente a la juramentación de la señalada experta.
Regístrese. Líbrese boleta a la experta designada. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000308
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