REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000214
PARTE ACTORA: ANGEL LUIS CASTELLANO, C.I. N º 8.466.228.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 30.972.-
PARTE DEMANDADA: TALLER MECANICO JOSE MIGUEL GONZÁLEZ SALAZAR, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 12 Sur, s/n del Sector Pueblo Nuevo Sur, EL Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Peñalver al frente de ENSIGN, El Tigre, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.473.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 30.972, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.228, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TALLER MECANICO JOSE MIGUEL GONZALEZ SALAZAR, C.A.
El 16 de abril de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo e Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 20 de abril de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio once (11) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 1° de junio de 2009, según actuación que corre al folio trece (13) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día lunes 15 de junio de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio quince (15) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 30.972, y que la parte demandada TALLER MECANICO JOSE MIGUEL GONZALEZ SALAZAR, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
En fecha 22 de junio de 2009, este tribunal dictó sentencia donde declaró la nulidad de la notificación practicada y repuso la causa al estado de notificar a la demandada TALLER MECANICO JOSE MIGUEL GONZALEZ SALAZAR, C.A. Dicha sentencia, que quedó firme al no recurrir contra ella el demandante. Posteriormente, por auto de fecha 2 de julio de 2009, el tribunal ordenó librar nuevo cartel para la notificación de la demandada.
En fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 5 de agosto de 2009, según actuación que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día viernes 18 de septiembre de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cincuenta y uno (51) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 30.972, y que la parte demandada TALLER MECANICO JOSE MIGUEL GONZALEZ SALAZAR, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 15 de noviembre de 2006, el ciudadano ANGEL LUIS CASTELLANO, comenzó a prestar servicios de carácter laboral en y para la sociedad mercantil TALLER MECANICO JOSE MIGUEL GONZALEZ SALAZAR, C.A., ubicada en la Avenida Peñalver, al frente de ENSIGN en El Tigre, desempeñándose como Latonero.
- Que sus funciones eran las siguientes: De lunes a viernes, tenia que sacar los equipos de trabajo a saber llaves y herramientas para comenzar su faena; enderezar, sacar los golpes, corregir picaduras de los vehículos, lijar, pulir y hacer todo lo relativo a latonería en general para la recuperación de los vehículos que llegaban al taller.
- Que tenía un horario de trabajo que comenzaba a las 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
- Que recibía un pago semanal de Bs. F. 625,00.
- Que fue contratado en forma verbal por la empresa por un período de cinco (5) meses desde el día 15-11-2006 hasta el 15-04-2007, por un salario de Bs. F. 625,00.
- Que al vencerse el contrato fue prorrogado desde el 15-05-2007 hasta el 15-08-2008, del 15-09-2007 hasta el 15-12-2007, y que la última prórroga del contrato fue desde el 15-01-2008 hasta el 15-04-2008, y que al vencerse ésta continuó trabajando hasta el 03-07-2008, fecha en que fue despedido sin justa causa.
- Que el salario básico es de Bs. F. 2.500,00 mensual, un salario normal diario de 83,33, y un salario integral de Bs. F. 91,89.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año; siete (7) meses y dieciocho (18) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 15-11-2006
Egreso: 03-07-2008
Tiempo de servicio: Un (1) año; siete (7) meses y dieciocho (18) días.
CARGO: LATONERO
Salario normal: Bs. F. 2.500,00 mensual / 30 días = Bs. F. 83,33.
Salario integral: Bs. F. 91,89
.
Antigüedad: 107 días x 91,89 = Bs. F. 9.832,23
Vacaciones cumplidas: 15 x 83,33 = Bs. F. 1.249,95
Vacaciones fraccionadas: 8,75 x 83,33 = Bs. F. 729,13
Bono Vacacional: 7 x 83,33 = Bs. F. 583,31
Bono Fraccionado: 4,08 x 83,33 = Bs. F. 340,26
Utilidades: 30 días x 83,33 = Bs. F. 2.499,90
Utilidades Fraccionadas: 17,50 x 83,33 = Bs. F. 1.458,27
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 91,89 = Bs. F. 5.513,40
Preaviso: 60 días x 83,33 = Bs. F. 4.999,80
Total reclamado………………………………………………..……………………………..Bs. F. 27.206,25
El demandante promovió las siguientes pruebas que fueron consignadas en la audiencia preliminar:
- Corre al folio diecisiete (17) del expediente, carnet original con el nombre de ANGEL CASTELLANO, cédula de identidad número 8.466.228, donde se señala que es empleado de la empresa “TALLER MECANICO JOSE GONZALEZ SALAZAR, C.A.”, donde ocupa el cargo de LATONERO. Aparece firmado en original, con fecha de vencimiento el 15-04-2008. Dicha instrumental, aparece firmada en original por un representante de la demandada, y al no ser impugnado en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- En veintiséis (26) folios útiles, corre de los folios dieciocho (18) al cuarenta y dos (42) del expediente, copia certificada del expediente administrativo N ° 024-2008-03-01699, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el reclamo en sede administrativa interpuesto por el ciudadano ANGEL CASTELLANO en contra de la sociedad mercantil TALLER MECANICO JOSE GONZALEZ SALAZAR, C.A.. Dicho instrumento, constituye un documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser tachado por la demandada en virtud de la actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Titulado en el Capítulo II “DE LAS CONDICIONES”, el actor señala que fue contratado en forma verbal por un período de cinco (5) meses, desde el 15-11-2006 hasta el 15-04-2007, y que al vencerse el mismo, fue prorrogado desde el 15-05-2007 hasta el 15-08-2007; luego del 15-09-2007 hasta el día 15-15-2007, y que la última prórroga del contrato fue desde el día 15-01-08 hasta el 03-07-2008, fecha en que fue despedido.
Conforme a lo señalado, el actor manifiesta que en virtud de las prórrogas sucesivas, el contrato se convirtió en indeterminado, cuya duración fue de un (1) año; siete (7) meses y dieciocho (18) días.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e ininterrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Tomando en consideración la norma anteriormente transcrita, y realizado un análisis exhaustivo del relato libelar, el cual resulta admitido por el efecto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, es necesario señalar que existieron cuatro (4) períodos en la relación de trabajo, aunque haya sido una sola relación de trabajo, cuyo lapso se determina así:
1) Desde el 15-11-2006 hasta el 15-04-2007 = 5 meses.
2) Desde el 15-05-2007 hasta el 15-08-2007 = 3 meses
3) Desde el 15-09-2007 hasta el 15-12-2007 = 3 meses
4) Desde el 15-01-2008 hasta el 03-07-2008 = 5 meses y 18 días
Total tiempo efectivamente laborado: 1 año; 4 meses y 18 días
En efecto, en el primer período de cinco (5) meses que venció el 15-04-2007, dentro del mes siguiente, se inicia otro contrato el 15-05-2007, el cual por disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende prorrogado y se considera la relación de trabajo como indeterminada. Así, el 15 -08-2207 culmina el segundo contrato y dentro del mes siguiente, es decir, el 15-09-2007 comienza otro hasta el 15-12-2007, y el último, comienza dentro del mes siguiente, vale decir el 15-01-2008 hasta el 03-07-2008 fecha en que finalizó la relación de trabajo a tiempo indeterminado por despido injustificado.
Si bien es cierto que la relación de trabajo se considera a tiempo indeterminado en virtud de los distintos contrato sucesivos con intervalos menores o iguales a 30 días tal como lo dispone la norma, y en atención al principio de la continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia en el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral, también lo es que la duración de la relación de trabajo se computa por el tiempo efectivamente laborado, es decir el tiempo efectivo en que el trabajador estuvo bajo las condiciones de un contrato de trabajo, pues el tiempo de interrupción o de intervalos, es considerado una paralización temporal de la prestación de servicios, prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el trabajador no está obligado a prestar el servicio, pero también por su parte, el patrono no está obligado a pagar el salario, y por tanto ese interregno de tiempo mal puede computarse como tiempo efectivo de trabajo, por así disponerlo el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 34 del reglamento.
Así, quien decide acoge el criterio de la Sala Social del Tribunal en sentencia N ° 535 de fecha 16 de octubre de 2006, caso FRANCISCO RIVERO Vs. INVERSIONES BERLOLI, S.A.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el tribunal considera que la relación de trabajo no tuvo una duración de un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días como lo señala el actor en el libelo, sino que por el contrario, y así lo deja establecido, que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año; cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, y por ende, conforme al tiempo de servicio señalado, se procederá a realizar los cálculos respectivos. Así se decide.
Una vez establecido el tiempo de servicio, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, quedando admitido el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que al demandante le corresponden los siguientes conceptos:
Ingreso: 15-11-2006
Egreso: 03-07-2008
Tiempo efectivo de servicio: Un (1) año; cuatro (4) meses y dieciocho (18) días.
CARGO: LATONERO
Salario normal: Bs. F. 2.500,00 mensual / 30 días = Bs. F. 83,33.
Salario integral: Bs. F. 91,89
.
Antigüedad: 65 días x 91,89 = Bs. F. 5.972,85
Vacaciones cumplidas: 15 x 83,33 = Bs. F. 1.249,95
Vacaciones fraccionadas: 5,33 x 83,33 = Bs. F. 444,14
Bono Vacacional: 7 x 83,33 = Bs. F. 583,31
Bono Fraccionado: 2,66 x 83,33 = Bs. F. 221,65
Utilidades: 30 días x 83,33 = Bs. F. 2.499,90
Utilidades Fraccionadas: 10 x 83,33 = Bs. F. 833,30
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 91,89 = Bs. F. 2.756,70
Preaviso: 45 días x 83,33 = Bs. F. 3.749,85
Total reclamado………………………………………………..……………………………..Bs. F. 18.311,65
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TALLER MECANICO JOSE GONZALEZ SALAZAR, C.A.., a los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL LUIS CASTELLANO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TALLER MECANICO JOSE GONZALEZ SALAZAR, C.A.., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 18.311,65), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000214
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