REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
199° y 150°
El Tigre, 29 de septiembre de 2009
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000546
PARTE ACTORA: ALFONSO ANTONIO LOPEZ
PARTE DEMANDADAS: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FABI, C.A., SERVICIOS VALDEZ, C.A., SUSMANTEC, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ Y OLINDA MORILLO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ, YUGLEI ALVAREZ y JOVITA CEDEÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, martes 29 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EURISPIDES VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 642.521, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FABI, C.A., (FABICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 21, tomo A-21, en fecha 21 de marzo de 1997, SERVICIOS VALDEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el N ° 74, tomo 10-A, SUMINISTROS DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TECNOECOLÓGICOS, C.A. (SUSMANTEC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N ° 14, tomo 5-A, de fecha 9 de julio de 2003 y PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, quedando anotado bajo el N ° 26, tomo 127-A Sgdo., comparecieron por ante este despacho, los representantes de las partes, por la parte demandante comparecieron los abogados en ejercicio DANIEL GONZALEZ MEDINA y OLINDA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.438.264 y 13.610.861, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.446 y 93.058, respectivamente, representación que se evidencia y suficientemente facultados para transigir según poder que corre en inserto en actas, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FABI, C.A., SERVICIOS VALDEZ, C.A., SUSMANTEC, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., comparecieron los abogados en ejercicio SANDRO MARTINEZ, YUGLEI ALVAREZ Y JOVITA CEDEÑO, actuando respectivamente en su condición de apoderados de las demandadas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 49.098, 84.618 y 63.575, representaciones que se evidencian, y suficientemente facultados para transigir según poderes que constan en los autos, denominadas para los mismos efectos como “LAS EMPRESAS”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes ha logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para todas “LAS EMPRESAS”, desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 23 de enero de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de Obrero en las labores de saneamiento, derrames de petróleo, mantenimiento de válvulas y montajes, desmalesamiento de áreas verdes, con un último salario básico mensual de Bs. F. 32,12, salario normal Bs. F. 41,25 y salario integral de Bs. F. 59,45, y reclama un total de Bs. F. 17.161,35, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
TERCERA: “LAS EMPRESAS” desconocen la supuesta continuidad laboral y relaciones entre las diferentes empresas, lo que no las une, ni por solidaridad, por intermediación, ni por la existencia de ningún servicio, menos que sea de carácter petrolero. Las empresas todas oponen la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de Un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la fecha de la presentación de la demanda. Por su parte, “EL TRABAJADOR” acepta y reconoce que no existió una sola relación de trabajo, sino varias relaciones y de manera independiente con cada empresa. EL TRABAJADOR reconoce que el cargo ocupado fue de obrero de mantenimiento de áreas verdes para la última empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FABI, C.A., y en las anteriores empresas en cargos totalmente disímiles. Las empresas niegan y rechazan la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por no haber sido trabajador para obras, servicios o contratos sujetos al ámbito de validez personal de la Convención Colectiva Petrolera. EL TRABAJADOR reconoce y acepta que no fue en definitiva trabajador de la industria petrolera ni ejecutó servicios o actividades concernientes al amparo de los trabajadores de la mencionada convención. Asimismo, reconoce que existe prescripción de la acción con respecto a las empresas SERVICIOS VALDEZ, C.A., SUSMANTEC, C.A. y PDVSA, pero insiste su reclamo con respecto a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FABI, C.A., (FABICA). Por su parte, la sociedad mercantil FABICA, reconoce y así lo acepta que existió una relación laboral sometida a tiempo determinado, no teniendo relación ni directa ni indirectamente con ninguna de las demás empresas, pero niega en el tiempo de servicio demandando, el salario alegado en la demanda, así como los conceptos desglosados, por no ser procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Después de varias discusiones, EL TRABAJADOR y la sociedad mercantil FABICA, conviene que el tiempo real de servicio fue de 3 meses, el cargo ocupado fue de obrero de mantenimiento de áreas verdes, conviene en el salario normal de Bs. F. 570,00 mensual, Bs. F. 19,00 diario, salario integral 22,5 diario, conviene que la relación fue efectivamente a tiempo determinado. FABICA, reconoce el pago del beneficio alimentario conforme a la Ley de Alimentos por los meses de servicio, cuya base y determinación está debidamente detallada en la hoja de cálculo de prestaciones sociales.
Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes (EL TRABAJADOR Y FABICA) como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR: ANTONIO LOPEZ ALFONZO, LA EMPRESA FABICA ofrece cancelar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.331,26). EL TRABAJADOR acepta la propuesta transaccional en los términos expuestos, incluido el monto ofrecido por FABICA.
EL TRABAJADOR manifiesta su desistimiento irrevocable del procedimiento y de la acción con respecto a las codemandadas SERVICIOS VALDEZ, C.A., SUSMANTEC, C.A. y PDVSA, por confesar que la acción está evidentemente prescrita. La representación de las empresas SERVICIOS VALDEZ, C.A., SUSMANTEC, C.A. y PDVSA, convienen en el desistimiento, en aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes, solicitan que sea homologado el desistimiento con excepción de FABICA, objeto de la presente transacción.
EL TRABAJADOR y la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FABI, C.A., (FABICA), acuerdan que el pago se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración de la presente transacción, lo cual en su oportunidad se dejará constancia del pago realizado.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA FABICA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA FABICA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en ejercicio DANIEL GONZALEZ y OLINDA MORILLO, tienen amplia facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, en representación del ciudadano EURISPIDES VALDEZ, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de LAS EMPRESAS, tienen amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. Por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 1.331,26, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE EL TRABAJADOR EURISPIDES VALDEZ, y la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FABI, C.A. (FABICA) dándole efectos de COSA JUZGADA; 2) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LO QUE RESPECTA A LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIOS VALDEZ, C.A., SUSMANTEC, C.A. y PDVSA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:30 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR EL TRABAJADOR,
Por FABICA,
Por SUSMANTEC, C.A.,
Por PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
Por SERVICIOS VALDEZ, S.A.,
LA SECRETARIA,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua
BP12-L-2008-000546
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