REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000395
PARTE ACTORA: MIRMAYABEL JOSEFINA VALDEZ PAEZ, C.I. 10.940.890.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163.-

PARTE DEMANDADA: X´ NOCCIA, C.A., sin datos constitutivos.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial La Orquídea, Planta Alta, Oficina N ° 12, Avenida Fernández Padilla, San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle 23 BIS, Pueblo Nuevo Sur N ° 93, El Tigre, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de junio de 2009, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MYRMAYABEL JOSEFINA VALDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.940.890, e intenta formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil X´NOCCIA, C.A.

En fecha 17 de junio de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 18 de junio de 2009, ordenó la subsanación del libelo por no cumplir lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser admitida el 2 de julio de 2009, según auto que corre al folio veinticinco (25) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 7 de agosto de 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintisiete (27) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 10 de agosto de 2009, según actuación que corre al folio veintinueve (29) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo las 11:00 a.m. del día miércoles 23 de septiembre de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y uno (31) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, y que la parte demandada sociedad mercantil X´NOCCIA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:


- Que la ciudadana MIRMAYABEL JOSEFINA VALDEZ PAEZ, inició relación laboral en fecha 22-10-2007, desempeñándose como INSPECTORA SHA, para la sociedad mercantil X´NOCCIA, C.A., cuyas funciones ejecutó dentro de contrato signado bajo el N ° 4600016179, sucrito entre X´NOCCIA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
- Que la referida sociedad mercantil X´NOCCIA, C.A., funge como empresa “contratista” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y sub-contratistas, según cláusula N ° 4 del contrato colectivo de Trabajo, que rige las relaciones laborales de los trabajadores y las empresas o empleadores del sector construcción.
- Que la relación de trabajo fue prestada por la ciudadana MYRMAYABEL JOSEFINA VALDEZ PAEZ, dentro de una jornada de trabajo comprendida desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., laborando ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes.
- Que los días sábados y domingo eran considerados libres o de descanso, siempre y cuando no fuere requerida para laborar extraordinariamente a solicitud del patrono, teniendo la obligación de estar en la parada ubicada en la intercepción de la Avenida Fernández Padilla y calle Anzoátegui, de San José de Guanipa, a las 6:30 a.m., con la finalidad de trasladarse hasta el lugar de ejecución de la obra o labor diaria, en el Campo Petrolero de San Tomé, del Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.
- Que durante la relación de trabajo, percibió la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, que dividido entre treinta (30) días del mes, resulta la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 50,00) diarios, por jornada cumplida de lunes a viernes.
- Que la ciudadana MYRMAYABEL JOSEFINA VALDEZ PAEZ, le reclamó a la demandada X´NOCCIA, C.A., el reconocimiento y pago de las cláusulas 15, 36, 39 y 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, referidos al Bono de Alimentación, asistencia puntual y perfecta, y pago de Utilidades, siendo que ésta se negó a pagarle dichos conceptos.
- Que en fecha 15-12-2008, la representación patronal procede a despedirla en forma injustificada.
- Que en fecha 16-04-2009, recibió de la demandada X´NOCCIA, C.A., la cantidad de Bs. F. 5.000,00, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales.
- Que para el 01-05-2008, la ciudadana MYRMAYABEL JOSEFINA VALDEZ PAEZ, según la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, debió recibir un aumento salarial del veinte por ciento (20%), sobre la base del salario, que hasta esa fecha percibía Bs. F. 1.5000,00, por lo que el incremento debió ser a partir de esa fecha, la cantidad de Bs. F. 300,00, para un total de Bs. F. 1.800,00.
- Que el salario básico debió ser de Bs. 60,00 diarios y el salario integral de Bs. F. 85,17 diarios.

CONCEPTOS RECLAMADOS:
Ingreso: 22 de octubre de 2007
Egreso: 15 de diciembre de 2008
Tiempo de servicio: Un (1) año; dos (2) meses.
CARGO: INSPECTORA SHA
Salario básico: Bs. F. 60,00
Salario integral: Bs. F. 85,17
.
 Preaviso, artículos 125 LOT: 30 días x 85,17 = Bs. F. 2.555,00
 Antigüedad contractual, artículo 108 LOT, cláusula 45 CCT: 70 días x 85,17 = Bs. F. 5.961,67
 Indemnización por despido: 30 días x 85,17 = Bs. F. 2.555,00
 Utilidades Período 22-10-07 hasta 31-12-2007, cláusula 43 CCT: 14,17 x 60,00 = Bs. F. 850,00
 Utilidades Período 01-01-08 hasta el 31-12-2008, cláusula 43 CCT: 88 días x 60,00 = Bs. F. 5.280,00
 Vacaciones y Bono Vacacional, período 2007-2008 (cláusula 42 CCT): 63 días x 60,00 = Bs. F. 3.780,00
 Vacación y Bono Vacacional Frac. 2008-2009, cláusula 42 CCT: 10,50 x 60,00 = Bs. F. 630,00
 Diferencia salarial, Mayo-Diciembre, cláusula 39 CCT: 7,50 x 300,00 = Bs. F. 2.250,00
 Bono de Asistencia: 56 días x 60,00 = Bs. F. 3.360,00
 Examen Pre-retiro: 1 x 60,00 = Bs. F. 60,00
 Programa de Alimentación para Trabajadores no cancelado, cláusula 15 CCT: 299 x 19,25 = Bs. F. 5.755,75
 Mora en Pago, cláusula 46 CCT: 122 días x 60,00 = Bs. F. 7.320,00

Total Prestaciones Sociales:……………………………………………………………Bs. F. 40.357,42
Anticipo recibido:………………………………………………………………………….Bs. F. 5.000,00

Total diferencia reclamada:………………………………………………………………Bs. F. 35.357,42

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponde con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por los actores al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- De los folios treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49) del expediente, la demandante promueve en trece (13) folios útiles, trece (13) recibos de pago de salario, en el que se evidencia que su salario era de Bs. F. 1.500,00 mensual, equivalentes a Bs. F. 50,00 diarios. Dichos instrumentos al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Al folio cincuenta (50) del expediente, la demandante promueve finiquito donde recibe la cantidad de Bs. F. 5.000,00. Dicho instrumento al no ser impugnados ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En cuanto a los alegatos esgrimidos por la actora, es determinante destacar para este tribunal, que la demandante sostiene que a la relación de trabajo descrita, se le debe aplicar la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, y con base a ello, reclama los beneficios de la referida convención.

Al respecto, es preciso señalar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y anexos 2007-2009, suscrita en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N ° 5017 de fecha 5 de enero de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007, invocada por la demandante establece en la cláusula 1 y 2 lo siguiente:

“CLAUSULA 01 DEFINICIONES:
TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombre y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CLAUSULA 02
TRABAJADORES BENEFICIADOS
Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo N ° 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”


En este sentido, del relato libelar se desprende que la demandante alegó y así quedó establecido en virtud de la admisión de los hechos, que el cargo desempeñado era de INSPECTORA SHA, el cual no aparece en el Tabulador de la Convención colectiva de la Construcción 2007-2009, así como tampoco encuadra en las disposiciones de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la definición de Obrero y Obrero Calificado, siendo que más bien encuadra en la definición del trabajador de inspección y vigilancia desarrollado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica una labor de inspección y supervisión del trabajo realizado por otros trabajadores.

Bajo el escenario planteado, si el cargo desempeñado se encuentra fuera del tabulador, ni encuadra en las disposiciones de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la definición de obrero y obrero calificado, a juicio de quien decide, no es aplicable al caso de autos, el contrato colectivo de la construcción, resultando consecuencialmente, improcedentes los beneficios reclamados por la invocación del referido instrumento contractual. Así se decide.


Con respecto a los conceptos reclamados, aunque no procedan en los términos pretendidos por la demandante, una vez verificada la existencia de la relación de trabajo desde el 22 de octubre de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2008, un salario mensual de Bs. F. 1.500,00, el hecho del despido injustificado, que genera una indemnización tarifada por la Ley Orgánica del Trabajo, unas Utilidades de 88 días que aunque tienen un origen contractual declarado improcedente, sin embargo se encuentra dentro de los parámetros establecidos del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue refutado por la demandada, el tribunal considera que la demandada X´NOCCIA, C.A., debe pagarle a la demandante MYRMAYABEL JOSEFINA VALDEZ PAEZ, los siguientes conceptos:


Ingreso: 22 de octubre de 2007
Egreso: 15 de diciembre de 2008
Antigüedad: 1 año; 1 mes y 23 días.

Salario básico: Bs. F. 50,00
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 88/360 = 0,24x Bs. F. 50,00 = Bs. 12,22
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,0194 x Bs. F. 50,00
Salario integral: Bs. F. 50,00 + 12,22 + 0,97 = Bs. F. 63,19

- Antigüedad, artículo 108 LOT: 55 días x 63,19 = Bs. F. 3.475,45
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. F. 63,19 = Bs.1.895,70
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x Bs. F. 63,19 = Bs. F. 2.843,55
- Vacaciones, artículo 219 LOT: 15 días x 50,00 = Bs. F. 750,00
- Bono Vacacional, artículo 223 LOT: 7 días x 50,00 = Bs. F. 350,00
- Vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 225 LOT: 1,25 días x 50,00 = Bs. F. 62,50
- Bono Vacacional Fraccionado, artículos 223 y 225 LOT: 0,67 días x 50,00 = Bs. F. 33,50
- Utilidades, artículo 174 LOT: 88 días x 50,00 = Bs. F. 4.400,00
- Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT: 7,33 x 50,00 = Bs. F. 366,67

Total……………………………..……………………………………………….Bs. F. 14.177,37
Menos cantidad recibida……………………………………………………….Bs. F. 5.000,00
Total condenado…………………………………………………………………Bs. F. 9.177,37

Adicionalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el anticipo de antigüedad y la fecha de pago (Bs. F. 2.750,00 el 16-04-2009), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses anualmente.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MYRMAYABEL JOSEFINA VALDEZ PAEZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil X´NOCCIA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.177,37), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000395