REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000458
PARTE ACTORA: YENSIS ALBERTO CORVO DELGADO, C.I. 8.470.739.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163.-

PARTE DEMANDADA: X´ NOCCIA, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial La Orquídea, Planta Alta, Oficina N ° 12, Avenida Fernández Padilla, San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle 23 BIS, Pueblo Nuevo Sur N ° 93, El Tigre, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de julio de 2009, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YENSIS ALBERTO CORVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.590.082, e intenta formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil X´NOCCIA, C.A.

En fecha 14 de julio de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en la misma fecha 14 de julio de 2009, procede a la admisión de la demanda, según auto que corre al folio dieciocho (18) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 7 de agosto de 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veinte (20) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 10 de agosto de 2009, según actuación que corre al folio veintidós (22) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo las 9:00 a.m. del día miércoles 23 de septiembre de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, y que la parte demandada sociedad mercantil X´NOCCIA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 9:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:


- Que el ciudadano YENSIS ALBERTO CORVO DELGADO, inició relación laboral en fecha 03-12-2007, desempeñándose como OBRERO, para la sociedad mercantil X´NOCCIA, C.A., cuyas funciones ejecutó dentro de contrato signado bajo el N ° 4600016179, sucrito entre X´NOCCIA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyas funciones ejecutó o desarrolló entre otros, dentro del contrato denominado “CONSTRUCCIÓN DE LABORATORIO ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CAMPO SUR-SAN TOME”.
- Que la referida sociedad mercantil X´NOCCIA, C.A., funge como empresa “contratista” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y sub-contratistas, según cláusula N ° 4 del contrato colectivo de Trabajo, que rige las relaciones laborales de los trabajadores y las empresas o empleadores del sector construcción.
- Que la relación de trabajo fue prestada por el ciudadano YENSIS ALBERTO CORVO DELGADO, dentro de una jornada de trabajo comprendida desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., laborando ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes.
- Que los días sábados y domingo eran considerados libres o de descanso, siempre y cuando no fuere requerida para laborar extraordinariamente a solicitud del patrono, teniendo la obligación de estar en la parada ubicada en la intercepción de la Avenida Fernández Padilla y calle Anzoátegui, de San José de Guanipa, a las 6:30 a.m., con la finalidad de trasladarse hasta el lugar de ejecución de la obra o labor diaria, en el Campo Petrolero de San Tomé, del Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.
- Que durante la relación de trabajo, percibió la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRAINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 41,36) diarios, según lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción Civil, período 2007-2009), por jornadas cumplidas de lunes a viernes, como contraprestación de los servicios prestados.
- Que el ciudadano YENSIS ALBERTO CORVO DELGADO, le reclamó a la demandada X´NOCCIA, C.A., el reconocimiento y pago de las cláusulas 15, 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, referidos al Bono de Alimentación y asistencia puntual y perfecta, siendo que ésta se negó a pagarle dichos conceptos.
- Que en fecha 15-12-2008, la representación patronal procede a despedirlo en forma injustificada.

CONCEPTOS RECLAMADOS:
Ingreso: 03 de diciembre de 2007
Egreso: 15 de diciembre de 2008
Tiempo de servicio: Un (1) año; trece (13) días.
CARGO: OBRERO
Salario básico: Bs. F. 41,36
Salario integral: Bs. F. 58,94
.
 Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 58,94 = Bs. F. 1.768,14
 Antigüedad contractual, artículo 108 LOT, cláusula 45 CCT: 45 días x 58,94 = Bs. F. 2.652,21
 Indemnización por despido: 30 días x 58,94 = Bs. F. 1.768,14
 Utilidades Período 03-12-07 hasta 15-12-2008, cláusula 43 CCT: 90,00 x 41,36 = Bs. F. 3.722,40
 Vacaciones y Bono Vacacional, período 2007-2008 (cláusula 42 CCT): 63 días x 41,36 = Bs. F. 2.605,68
 Bono de Asistencia, cláusula 36 CCT: 48 días x 41,36 = Bs. F. 1.985,28
 Examen Pre-retiro: 1 x 41,36 = Bs. F. 41,36
 Programa de Alimentación para Trabajadores no cancelado, cláusula 15 CCT: 269 x 19,25 = Bs. F. 5.178,25
 Mora en Pago, cláusula 46 CCT: 211 días x 41,36 = Bs. F. 8.726,96

Total reclamado:……………………………………………………………Bs. F. 28.448,42
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponde con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por los actores al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- De los folios treinta (30) al cuarenta y nueve (49) del expediente, el demandante promueve en veinte (20) folios útiles, veinte (20) recibos de pago de salario, en el que se evidencia que su salario era de Bs. F. 41,36 diarios, y desempeñaba el cargo de obrero, mantenimiento civil frente IV. Dichos instrumentos al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Al folio cincuenta (50) del expediente, el demandante promueve finiquito donde recibe la cantidad de Bs. F. 5.000,00. Dicho instrumento no se corresponde con el nombre del demandante YENSIS ALBERTO CORVO DELGADO, sino que aparece el nombre de MIRMAYABEL VALDEZ PAEZ, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la actora, es determinante destacar para este tribunal, que la demandante sostiene que a la relación de trabajo descrita, se le debe aplicar la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, y con base a ello, reclama los beneficios de la referida convención.

Al respecto, es preciso señalar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y anexos 2007-2009, suscrita en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N ° 5017 de fecha 5 de enero de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007, invocada por la demandante establece en la cláusula 1 y 2 lo siguiente:

“CLAUSULA 01 DEFINICIONES:
TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombre y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CLAUSULA 02
TRABAJADORES BENEFICIADOS
Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo N ° 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”


En este sentido, del relato libelar se desprende que el demandante alegó y así quedó establecido en virtud de la admisión de los hechos, que el cargo desempeñado era de OBRERO, el cual aparece en el Tabulador de la Convención colectiva de la Construcción 2007-2009, siendo que también quedó evidenciada la actividad de CONSTRUCCIÓN DE LABORATORIO ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CAMPO SUR SAN TOME y labor desempeñada encuadra en las disposiciones de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la definición de obrero y obrero calificado, razón por la cual, a juicio de quien decide, resulta aplicable al caso de autos, el contrato colectivo de la construcción, y consecuencialmente procedentes los conceptos reclamados bajo el amparo de la norma contractual invocada. Así se decide.

Con respecto a los conceptos reclamados, por el tiempo de servicio, el salario alegado y el contenido del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, el tribunal considera que la demandada X´NOCCIA, C.A., debe pagarle al demandante YENSIS ALBERTO CORVO DELGADO, los siguientes conceptos:


Ingreso: 03 de diciembre de 2007
Egreso: 15 de diciembre de 2008
Tiempo de servicio: Un (1) año; trece (13) días.
CARGO: OBRERO
Salario básico: Bs. F. 41,36
Salario integral: Bs. F. 58,94
.
 Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 58,94 = Bs. F. 1.768,14
 Antigüedad contractual, artículo 108 LOT, cláusula 45 CCT: 45 días x 58,94 = Bs. F. 2.652,21
 Indemnización por despido: 30 días x 58,94 = Bs. F. 1.768,14
 Utilidades Período 03-12-07 hasta 15-12-2008, cláusula 43 CCT: 90,00 x 41,36 = Bs. F. 3.722,40
 Vacaciones y Bono Vacacional, período 2007-2008 (cláusula 42 CCT): 63 días x 41,36 = Bs. F. 2.605,68
 Bono de Asistencia, cláusula 36 CCT: 48 días x 41,36 = Bs. F. 1.985,28
 Examen Pre-retiro: 1 x 41,36 = Bs. F. 41,36
 Programa de Alimentación para Trabajadores no cancelado, cláusula 15 CCT: 269 x (0,35 UT de 55) 19,25 = Bs. F. 5.178,25
 Mora en Pago, cláusula 46 CCT: 211 días x 41,36 = Bs. F. 8.726,96

Total reclamado:……………………………………………………………Bs. F. 28.448,42

Adicionalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses anualmente.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano YENSIS ALBERTO CORVO DELGADO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil X´NOCCIA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 28.448,42), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000458