REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, viernes dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000215
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO REYES PEREZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLINDA DE LAS N. MORILLO VERDE
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN RAFAEL NATERA QUEPI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 18 de septiembre de 2009, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE GREGORIO REYES PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-12.438.264, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MMJ, C.A. (CONSTRUCTORA MANA, C.A.), signada con el expediente Nº BP12-L-2009-000215, comparecen por ante el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano MARTIN RAFAEL NATERA QUEPI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 12.679.369, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO PROSDOCIMI LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-8.462.350, inscrito en el IPSA bajo el No. 29.232, quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominará LA COMPAÑIA, por una parte, y por la otra, compareció la ciudadana OLINDA DE LAS N. MORILLO VERDE, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.058, titular de la cédula de identidad número 13.610.861, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO REYES PEREZ, identificados supra, representación esta que consta de las actas del expediente signado con el Nº BP12-L-2009-215; quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominará EL TRABAJADOR, a los efectos del presente acuerdo transaccional, ante usted respetuosamente ocurren para exponer:
Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios condenados en decisión de fecha 05 de junio de 2009 emanada de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, y de precaver cualquier otro litigio futuro por estos conceptos, de conformidad a lo establecido por el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente Transacción, la cual se regirá por las disposiciones siguientes:
PRIMERA: En fecha 16 de enero de 2001, José Gregorio Reyes Pérez, ingresó a LA COMPAÑIA, desempeñando el cargo de obrero, hasta el 12 de septiembre de 2008, tal como lo establece la sentencia antes referida.
SEGUNDA: De igual manera establece la sentencia de fecha 05-06-09 que para el momento de la finalización de la relación laboral EL TRABAJADOR devengaba un salario integral diario de Veintitrés Bolívares con 92/100 (Bsf. 23,92) el cual incluye la alícuota parte de la participación de los beneficios de la empresa.
TERCERA: LA COMPAÑIA en atención a lo establecido y condenado a cancelar a EL TRABAJADOR en el texto de la decisión de fecha 05 de junio de 2009 antes señalada y, tomándose en cuenta los cálculos realizados en la misma LA COMPAÑIA oferta a EL TRABAJADOR, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), que comprenden los siguientes conceptos: Antigüedad (art. 108 LOT), Diferencia por Antigüedad (art. 108 LOT), Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Horas Extras, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones, Beneficio de Alimentación, Días de Descanso, Bono Nocturno, Diferencia de Salario, Indexación, Experticia Complementaria y cualquier otro derecho por causa de su labor en la empresa demandada.
CUARTA: EL TRABAJADOR declara expresamente que las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden ascienden a la cantidad de Catorce Mil Bolívares con 00/100 (Bs.14.000,00).
QUINTA: LA COMPAÑIA a los efectos de cumplir con lo establecido en la sentencia antes referida y a la indexación que pudiere resultar de la experticia complementaria del fallo ordenada en la misma, así como dar por terminado el presente juicio y de precaver cualquier litigio futuro en relación a los conceptos aquí planteados, conviene en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) en este acto.
SEXTA: EL TRABAJADOR acepta la oferta hecha por LA COMPAÑÍA y desiste en este acto del presente procedimiento y de la acción propuesta por ante este Tribunal.
SEPTIMA: De igual manera EL TRABAJADOR declara expresamente que nada tiene que reclamar a LA COMPAÑIA por los conceptos aquí identificados, ni por ningún otro u otros conceptos relacionados directa o indirectamente con los mismos derivados de la relación laboral que vínculo a las partes, por lo cual le otorgan el más cabal y absoluto de los finiquitos.
OCTAVA: LA COMPAÑIA declara no tener nada que reclamar por ningún concepto a EL TRABAJADOR, por lo cual recíprocamente le otorga total finiquito.
NOVENA: Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse, incluso los daños y perjuicios y, por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objetos aquí previstos.
DECIMA: LA COMPAÑIA entrega en este acto a EL TRABAJADOR la cantidad de Catorce Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 14.000,00), mediante Cheque a nombre de JOSE GREGORIO REYES PEREZ, signado con el Nº 20-26112165, de la cuenta corriente N° 01|150074963000139300, girado contra el Banco Exterior, cantidad que recibe EL TRABAJADOR, en este acto a su entera y cabal satisfacción.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen y así lo declaran en este acto, que con el pago de la cantidad pactada en la Cláusula Quinta LA COMPAÑIA cancela a EL TRABAJADOR todos y cada uno de los conceptos salariales, tales como: antigüedad, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades totales o fraccionadas, sobre sueldos, vacaciones totales o fraccionadas, bono vacacional total o fraccionado, así como los recargos legales o convencionales por días feriados o de descanso, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuere el caso, presuntas diferencias sobre prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, presuntos salarios retenidos, Indexación, Experticia Complementaria y, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja a que pudieren tener derecho por causa de su labor.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes acuerdan en este acto, cancelar cada una de ellas los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
DECIMA TERCERA: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez se sirva dictar el correspondiente Decreto de Homologación y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que está presente el TRABAJADOR acompañado de su apoderada judicial abogada en ejercicio OLINDA DE LAS N. MORILLO VERDE. EL TRABAJADOR recibe cheque signado con el No. Nº 20-26112165, de la cuenta corriente N° 01|150074963000139300, girado por la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MMJ, C.A., en contra del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 14.000,00, a la orden de José Gregorio Reyes Pérez, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de la demandada tienen amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales este prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador. En vista de ello, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Se ordena el archivo del expediente. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En El Tigre, viernes dieciocho (18) de septiembre de año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.
|
Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. DARIO NESSI BARCELO
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo.
La Secretaria,
El Juez
Abg. Dario Nessi Barceló
El Trabajador
La apoderada del demandante
La parte demandada
Abogado asistente de la parte demandada
|