REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, lunes veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000098
PARTE ACTORA: FREDI JOSE HERNANDEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.440.672
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASISTE. JESSICA M. FERMIN PEREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 100.167
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




Se recibió el libelo de la demanda en fecha 20 de febrero del dos mil nueve (2009), interpuesta por el ciudadano FREDI JOSE HERNANDEZ MADRID, debidamente asistido por la abogada JESSICA M. FERMIN PEREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 100.167, en la que demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES se incoara contra de la Empresa TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA), el cual distribuido como fue se recibió en este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 20 de febrero del 2009 y luego de su revisión se observa que la parte actora no señala de donde obtiene el salario normal e integral, para calcular cada uno de los conceptos demandados, por lo que tratándose de una demanda por cobro de prestaciones sociales este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso de las partes, así como el cumplimiento del contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2009, .
Consta a los autos del expediente, folio 12, que en fecha once (11) de marzo del presente año, la parte accionante, consigna Poder Apud Acta en representación de la parte actora, obviando subsanar lo ordenado por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero del 2009, observando este Tribunal que la parte accionante, solo se limitó a consignar Poder Apud, omitió por completo señalar de donde obtiene el salario normal e integral, para calcular cada uno de los conceptos demandados, durante la vigencia de la relación de trabajo, tal como se le exigió en el auto de fecha 25 de febrero de 2009, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ



Abog. DARIO NESSI BARCELO


LA SECRETARIA