REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, viernes veinticinco (25) de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000187
ASUNTO: BP12-L-2008-000187


Vista la diligencia presentado por el ciudadano RAMON RAFAEL LOPEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.146, en fecha 21 de septiembre, de 2.009, en representación de la parte demandada empresa mercantil ARENERA LOS COMPADRES. C.A. (ARCOMCA) en donde solicita ”la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de todos los codemandados y se excluya del respectivo auto de admisión de la demanda, a la codemandada PDVSA GAS.S.A,” argumentando que: el documento Poder otorgado por la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO VERA, portador de la Cédula de Identidad N° 3.935.335, al profesional del derecho abogado FREDDY DEL VALLE COLON FEBRES, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 111.670, ante la Notaria Pública Segunda del Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo del 2008, anotado bajo el N°26, Tomo 29, solo lo autoriza para accionar contra las siguientes personas naturales y jurídicas: ARENERA LOS COMPADRES,C,A, (ARCOMCA); PDVSA, PETROLERO, S,A. VIRGILIO RAMON CARNEIRO CARABALLO; ESPERANZA ROJAS DE CARNEIRO Y ESPERANZA DEL CARMEN CARNEIRO ROJAS, no así contra PDVSA GAS. S,A, y que a su entender, el apoderado judicial en representación del ex trabajador otorgante, no posee “cualidad Jurídica” para accionar contra la empresa PDVSA GAS. S.A, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación de todos los codemandados a excepción de PDVSA GAS, S,A.
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1, 257 y 335 de la Carta Magna
Visto tal petitorio este tribunal Niega lo solicitado en base a los siguientes argumentos:
Se contrae el presente asunto donde el actor plenamente identificado en autos demanda en principio a las personas naturales y jurídicas ARENERA LOS COMPADRES,C,A, (ARCOMCA); PDVSA, PETROLERO, S,A. VIRGILIO RAMON CARNEIRO CARABALLO; ESPERANZA ROJAS DE CARNEIRO Y ESPERANZA DEL CARMEN CARNEIRO ROJAS, y PDVSA GAS. S,A, admitiendo este tribunal la presente causa ordenándose en los diferentes carteles la notificación de estas, y que para ésta fecha del presente auto, ya han sido todas notificadas, es decir están a derecho.

El término Poder, tiene múltiples significativos. Y así por ejemplo, se le denomina, a la facultad para hacer o abstenerse o para mandar algo; como potestad o imperio o mando y al mismo tiempo, como facultad para que una persona en nombre de otra obre en su nombre y por cuenta.
También se le denomina Poder, al documento o instrumento en que consta esa autorización o representación. Finalmente y ya más en concreto se llama poder en Derecho Procesal, al acto o instrumento en que consta la facultad que uno da a otro para que en lugar suyo pueda representarle en un procedimiento judicial.
Observa el Tribunal, que el mandato otorgado al representante del actor, en las facultades del mismo expresa al folio un (1) del Poder y folio once (11) del expediente, lo siguiente:

…”otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado …FREDDY DEL VALLE COLON FEBRES, …para que sostenga y defienda mis derechos e intereses en todo lo relacionado en MATERIA LABORAL, y muy especialmente ejerza mi representación legal por ante la empresa: ARENERA LOS COMPADRES,C,A, (ARCOMCA); PDVSA, PETROLERO, S,A. VIRGILIO RAMON CARNEIRO CARABALLO; ESPERANZA ROJAS DE CARNEIRO Y ESPERANZA DEL CARMEN CARNEIRO ROJAS, y/o cualquier otra persona Natural o Jurídica, contratante o subcontratante que tuviese una Relación Juridica Sustancial con la empresa ARCOMCA…Pudiendo defenderme por ante cualquier ente administrativo, público o privado;…y en fin podrá hacer todo aquello que juzgue conveniente para la defensa de mis derechos e intereses, sin limitaciones alguna, ya que las facultades aquí conferidas tiene un carácter meramente enunciativo y en ningún caso limitativo”.

Nótese que de la simple lectura al contenido del Poder, no tiene restricciones de ninguna naturaleza, pudiendo el apoderado, en uso de esas facultades , según el texto del Poder, actuar con toda amplitud, cuando establece: “ para que sostenga y defienda mis derechos e intereses en todo lo relacionado en MATERIA LABORAL, especialmente contra las personas naturales y jurídicas: ARENERA LOS COMPADRES,C,A, (ARCOMCA); PDVSA, PETROLERO, S,A. VIRGILIO RAMON CARNEIRO CARABALLO; ESPERANZA ROJAS DE CARNEIRO Y ESPERANZA DEL CARMEN CARNEIRO ROJAS, y/o contra cualquiera persona natural o jurídica contratante o subcontratante que tuviese una relación jurídica sustancial con la empresa ARCOMCA. Mas bajo establece el citado Poder: “pudiendo defenderme por ante cualquier ente administrativo, público o privado” y como si fuera poco las facultades conferidas por el otorgante al apoderado, finalmente el poder se prevé, que el apoderado po9drá hacer todo lo que juzgue conveniente para la defensa del derecho e intereses, sin limitación alguna, por cuanto las facultades conferidas en él tienen carácter meramente enunciativo y en ningún caso limitativo.
Las facultades en el Poder conferido, y que por ello el apoderado actúa en representación del otorgante, considera este Juzgado que no pueden ser considerados ni siquiera como “exceso en el límite de las atribuciones conferidas en ese mandato” no tiene límite; en él se otorga la posibilidad de accionar a personas naturales o jurídicas , por permitirlo así la lectura del mandato mismo
A todas luces resulta entendible, que la diligencia por parte del represente de la empresa demandada “ARENERA LOS COMPADRE. C.A. (ARCOMCA)!” por parte del abogado RAMON RAFAEL LOPEZ, es que se reponga la causa al estado de que el Tribunal realice nuevas notificaciones, por haberse percatado pasados como fueron doscientos cincuenta y un (251) día en que se hizo parte en la causa mediante consignación por diligencia del poder, según consta al folio 65 del expediente, en que mediante esa diligencia efectúo su primera actuación, al considerar que el apoderado judicial de la parte actora se extralimitó en las funciones de su mandato, al accionar contra la empresa P.D.V.-S.A GAS, que bueno sea de paso en nada, absolutamente en nada le perjudica o causa perjuicio a su representada la empresa ARENERA LOS COMPADRES,C,A, (ARCOMCA). Y si así fuera el caso que no lo es, observemos:

En criterio pacifico y reiterado, la jurisprudencia de las diferentes Salas que conforman el Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que cuando la impugnación que no es el caso, pero sí aplicable, del instrumento Poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona (como es el caso), de lo contrario existe una presunta tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que se ha invocado el representante judicial.
Ahora, bien como se dijo antes, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se constató que la primera oportunidad en que el abogado RAMON RAFAEL LOPEZ, apoderado de la empresa accionada se hizo presente en juicio fue en fecha 13 de enero de 2009, cuando expresamente se dio por notificado y consignó el documento poder que acredita su representación )y que pasados como fueron el lapso de 251 días, es obvio la intempestividad de su solicitud, si fuera el caso. Y así se decide:
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 153: El Poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”

De otra parte, el artículo 154 eisusdem señala:

“Artículo 154: El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los, actos del proceso que no esten reservados expresamente por la Ley a la parte misma;…y que requieren ser conferida de manara expresa”

Considera este Juzgado, en el caso planteado que el apoderado no requiere de facultad expresa no anunciado en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; todo ello forma parte de los actos normales del proceso aludido en el inicio de dicha disposición legal.
La facultad expresa en el Poder, para demandar, como lo ha señalado la Sala Político Administrativo, no es necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; ello forma parte de los actos normales del proceso aludidos en el inicio de dicha disposición legal.
En tal sentido este tribunal atendiendo a los principios garantistas del Debido Proceso declara Improcedente lo solicitado por el apoderado de la parte demandada. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez Temporal

Abg. DARIO NESSI BARCELO
La Secretaria de Sala

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria de Sala